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Aún después de la muerte del deudor, sus obligaciones perduran.

Actualizado: 8 jul 2021


Las obligaciones crediticias, es decir las deudas que asuma una persona en vida se trasmiten a partir de su fallecimiento a sus herederos, sin embargo debemos que hacer las siguientes precisiones para evitar cobros injustificados:


  1. Las obligaciones deben constar en documentos con la virtud de ser auténticos titulos ejecutivos, es decir ser claras, expresas y exigibles ,tales como pagarés, libranzas, cheques, letras de cambio, etc. .A su vez, un préstamo de palabra no pasará a ser mas que una promesa sin el respaldo legal exigible y se considera según la ley civil como una obligación natural.

  2. A parte, las obligaciones tendrán que estar vigentes al momento de su cobro, es decir que después de su exigibilidad no hayan prescrito o caducado, puesto que se verán afectadas por el fenómeno del tiempo ,lo cual podrá ser según su naturaleza o tipo : 5 ,3 años o 6 meses.

  3. Ahora bien, surge la duda si para perseguir un derecho crédito es indispensable abrir y finalizar un proceso de sucesión para determinar quien o quienes son sus herederos, al respecto la ley dá la alternativa a los acreedores para perseguir directamente sus deudas a través de un proceso judicial (que se denomina ejecutivo) , sin cumplir dicho requisito, puesto que podrían fenecer sus obligaciones por la prescripción o la caducidad mientras que los herederos se deciden abrir y cerrar un procedimiento testamentario (sucesión).

  4. Cabe la pena destacar que las entidades crediticias del sistema financiero como los bancos, suelen respaldar estas obligaciones mediante seguros de vida para no desgastarse en tediosos trámites judiciales y no perder sus préstamos si se llegasen a presentar las muertes de sus clientes. Por ello, si te aplica esta circunstancia no está demás consultar para liberarte de dicho cobro.

Las anteriores precisiones se fundamentan en los siguientes artículos vigentes:


ARTICULO 673 del C.C. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.


ARTICULO 1008 del C.C. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.


ARTICULO 1016 del C.C. <DEDUCCIONES>. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

..........

2o.) Las deudas hereditarias.


Artículo 87 del C.G.P. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados.



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Gracias,



Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211

www.lawyers4everyone.org


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