Para comenzar es necesario aclarar que no existe herencia (sucesión) de persona viva, ya que es común escuchar "que alguien le dió en vida (antes de fallecer) sus derechos herenciales a otra(s) persona(s)". Es decir, que se habla propiamente de sucesión o herencia, cuando una persona era propietaria de bienes, y llegado su fallecimiento o su extinción nace para sus herederos o legatarios la facultad de reemplazarla, toda vez que es una de las formas de adquirir el dominio como está consagrado en el art. 673 del C.C.
Ahora bien, existe la duda del tiempo que tienen los herederos o legatarios para iniciar dicho trámite después de fallecido su titular. Frente a esta circunstancia vale la pena destacar que exista o nó testamento la sucesión puede iniciarse o abrirse en cualquier momento ya bien sea mediante trámite notarial o judicial, sin embargo la inactividad del interesado frente a quienes si lo hagan (sean herederos o nó) le puede significar la pérdida del derecho por el fenómeno del tiempo (prescripción).
Como el derecho a heredar es un derecho real posee varios atributos o mecanismos de defensa que valen la pena recordar: el de petición de herencia (persecusión), y el de preferencia.
-La acción de petición de herencia: La puede ejercer cualquier persona que tenga la calidad de heredero y que haya sido excluído del trámite finalizado que culmina efectivamente cuando ya se ha adjudicado herencia a otro(s), y tiene una vigencia de 10 años contados desde la fecha en que se da apertura a una sucesión. Este instrumento legal (acción real) se emplea a través de un proceso judicial que se denomina "declarativo" y busca que se deshaga la distribución de la herencia (como derecho universal) para entrar a una nueva repartición. Para ejercerla, se debe demostrar la calidad de tal (heredero) mediante el registro o los registros civiles correspondientes y mediante el testamento (si aplica).
-El derecho de preferencia: Se refiere al comportamiento del heredero cuando en un trámite de sucesión (no finalizado) aporta los documentos necesarios para ser tenido en cuenta al momento de la partición y adjudicación de la masa herencial.
Otro de los mecanismos de defensa que poseen los herederos como titulares del derecho real es el de la acción de la reivindicación de herencia, el cual parte de la disputa de un derecho de dominio de los bienes herenciales cuando estando abierta o nó el trámite de susesión estos se encuentran en manos de terceros. Esta facultad tiene su fundamento en el hecho que el heredero tiene posesión legal (no real) de la herencia, lo que le dá la facultad de representarla y reivindicarla a nombre y para la susesión ilíquida. Al igual que en las anteriores figuras, si no se actúa en tiempo se corre el riesgo que el poseedor se oponga o inicie acción judicial de prescripción adquisitiva del dominio si logra acreditar en un periodo de 10 años contínuos un mejor derecho.
También los herederos son penalizados por falta de su accionar cuando por ejemplo una madre busca mediante un proceso judicial de investigación de paternidad establecer el parentesco entre su hijo y el difunto padre, para luego intentar alguna de las tres anteriores acciones explicadas; y notifica a los demandados después de dos años posteriores del fallecimiento. En este caso opera el fenómeno de la CADUCIDAD, que no impide que sea posible el reconocimiento de la paternidad mediante sentencia judicial, pero si conlleva a la pérdida de sus derechos patrimoniales, esto es sus derechos y mecanismos de defensa herenciales (ley 75 del 68, art. 10 que modificó la ley 45 de 1936
ARTICULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
<Aparte tachado derogado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982. El texto original es el siguiente:> Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
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Victor Rios Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211
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