Decir que una y otra son lo mismo no es lo correcto, sin embargo guardan similitudes en cuanto a la protección que el estado suele garantizar a sus titulares.
La propiedad o dominio es un DERECHO que se tiene sobre cosas muebles o inmuebles y que le permite a su titular su USO, USUFRUCTO Y LIBRE DISPOSICIÓN (art 669 del C.C), mientras que la posesión es un simplemente un HECHO (art 762 del C.C). es decir una mera expectativa de su titular sobre cosas para que a futuro pueda considerarse propietario de las mismas.
ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
ARTICULO 762. <DEFINICIÓN DE POSESIÓN>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
También se pueden destacar otras caracteristicas como:
EXISTE EL REGISTRO DE POSESIÓN REGULAR, COMO "UNA PRUEBA" PARA HACER EXIGIBLE UNA MEJOR POSICIÓN ANTE TERCEROS, SIN EMBARGO SI SU TITULAR PUEDE DEMOSTRARLO POR OTROS MEDIOS PROBATORIOS VÁLIDOS TAMBIÉN CUENTA. LEY 1183 DE 2008
CUANDO EL TITULAR DE DOMINIO ES PERTURBADO DE SUS DERECHOS COMO PROPIETARIO CUENTA CON LA ACCIÓN REINVIDICATORIA (art. 946 del C.C) ANTE LOS JUECES Y MEDIDAS POLICIVAS ANTE LAS INSPECCIONES DE POLICIA. LEY 1801 DEL 2.016
CUANDO EL TITULAR DE LA POSESIÓN ES PERTURBADO PUEDE HACER USO DE DE LA ACCION PUBLICIANA (art. 951) Ó LOS INTERDICTOS POSESORIOS, QUE NO SON MAS QUE INSTRUMENTOS POLICIVOS PREVENTIVOS QUE SE MANEJAN POR LAS INSPECCIONES DE POLICÍA. (art.972 del C.C), O QUE SE PUEDEN LLEVAR A LAS INSTANCIAS JUDICIALES Y QUE CONTEMPLAN LOS ART. 972 Y SS.
UNA PERSONA QUE PAGA ARRIENDOS NUNCA SERA POSEEDOR SI NO TENEDOR. EN OTRAS PALABRAS, NO TIENE LA EXPECTATIVA DE SER PROPIETARIO PERO SI PUEDE DEFENDERSE ANTE TERCEROS DE ACTOS PERTURBATORIOS, E INCLUSIVE DE SU PROPIO DUEÑO O PROPIETARIO.LEY 820 DEL 2.003
EL DERECHO DE PROPIEDAD SE EXTINGUE PARA LOS MUEBLES CON LA DESTRUCCIÓN O EL AGOTAMIENTO DE LA COSA, Y LA DE LOS INMUEBLES SE TRANSFIERE MEDIANTE NEGOCIOS JURIDICOS COMO LA VENTA, LA DONACIÓN O A TRAVÉS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, ES DECIR CUANDO FALLECE SU TITULAR Y ES TRANSFERIDA A SUS HEREDEROS.
EL HECHO DE LA POSESIÓN DE MUEBLES E INMUEBLES SE PUEDE TRANSFERIR Y SÓLO PUEDE LLEGAR A SER DERECHO DE PROPIEDAD MEDIANTE UN PROCESO DE PERTENENCIA. LA POSESIÓN SE PUEDE INTERRUMPIR, TERMINAR ,CEDER ENTRE PERSONAS, USURPAR Y RECUPERAR.
NOTA: Para defender una y otra figura no sólo basta conocer el presente artículado si no la de emplear correctamente los mecanismos o instrumentos mencionados.
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
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