top of page
  • devicon_twitter (1)
  • iconoir_facebook (1)
  • teenyicons_instagram-outline (1)

El Fuero Sindical : su protección legal y Constitucional

Actualizado: 16 jul


El fuero sindical es tan antiguo como la revolución industrial. Finaliza el siglo XV, nace la industria y como consecuencia el proletariado, este último considerado como el segmento constituido por la mano de obra al servicio de los dueños de los medios de producción (empresas). Este nuevo modelo o sistema económico de producción se crea después que el oxidado sistema feudal alcanzara su máximo estado de maduración como producto de las complejidades sociales, anteponiendo ahora la industria, el capital y la explotación de mano obra generando un nuevo conflicto: las tensas relaciones productivas entre la masa trabajadora, a raíz de las nuevas condiciones de producción, y sus empleadores por las precarias condiciones laborales.


El primer sindicato en Colombia, según los historiadores, se gestó en el año 1.847 y se denominó Sociedad de Artesanos de Bogotá, como el primer movimiento proteccionista conformado por trabajadores independientes que reclamaron el alza de impuestos para que sus productos estuvieran al mismo nivel de los que venían del extranjero. Luego, en el periodo de 1.918 a 1.930 (Movimiento heroico sindical) se destacaron los primeros movimientos sindicales de trabajadores, no precisamente por su protección legal, si no por las múltiples manifestaciones como producto de masacres colectivas y despidos masivos siendo el más recordado el de las Bananeras (1.928).


Posteriormente, en 1.935, existe el respaldo del gobierno nacional y debido a la humanización del trabajo se crea la primera central obrera: la CST (Confederación Sindical de Trabajadores), convirtiéndose más tarde en la Confederación de Trabajadores de Colombia, formada por trabajadores liberales y comunistas.


El primer marco legislativo que protege a los trabajadores en su fuero sindical fué y sigue siendo el código sustantivo de trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951) el cual lo define como : la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo (art. 405). Esta ley fué motivada por el Decreto Legislativo 2350 de 1944, expedido al amparo de una declaratoria de guerra exterior y expuso, dentro de sus considerandos, Que los compromisos internacionales adquiridos por la República la obligan a no aplazar por más tiempo la modernización de sus estatutos de trabajo”.


Con la expedición de la Constitución del 91, pasa a ser derecho constitucional fundamental en el art. 31 como fuero y garantía para ejercer sus funciones como lo reafirma el art. 53, 55 y 56, lo que abrió las compuertas para reclamar su protección mediante acciones de amparo y no atarse a procesos judiciales extensos, longevos, y aburridos como los que se desatan en los estrados judiciales. Desde entonces y hasta nuestros días se han venido construyendo conceptos teóricos y prácticos que obedecen al panorama mundial y que valen la pena ilustrar para su ejercicio:


-La garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociación.


-Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución.


-Surge de las relaciones individuales , es decir que si no se consolidan las primeras no surgen las segundas, por eso nos referimos a despidos injustos individuales de contratos de personas aforadas.


-Para despedir a un trabajador aforado se requiere de la calificación de un juez laboral, salvo los contratos laborales que por su naturaleza no lo exijan como los de obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente.


-Al igual, de contratos de accidentalidad, ocasionalidad (sic) o transitoriedad de un trabajo, o en provisionalidad no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por sí garantía de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo. (Se trata de vínculos de empleo en los que, quien labora bajo tales modalidades conoce, de manera anticipada, que su relación laboral o de empleo público no tiene vocación de permanencia).


-Los empleados de libre nombramiento y remoción que desempeñen cargos de dirección o  administración dentro de la entidad no gozan de fuero sindical. Para los demás, debe obtenerse el permiso respectivo con el fin de levantar el fuero sindical.


-Otra garantía para los miembros de los sindicatos es la de contar de calificación o autorización para su traslado o la modificación de las condiciones laborales.


-Se excluyen de la garantía del fuero sindical a “aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración (aquellos que representan a la nación), cuando no superen el período de prueba, cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él, cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.


-Cuando se declara ilegal la huelga por orden judicial, se suple la calificación previa y media cualquier decisión empresarial.


-La restructuración administrativa de órganos del estado que cuenten con la autorización de la ley y de la Constitución; y que además afecte a alguno de los aforados en sus garantías, implica retiro automático y no necesita de autorización judicial. Pero los derechos y garantías se extienden durante todo el proceso de liquidación.


-Las inhabilidades (requisito y consecuencia) dan pié para desvincular a trabajadores aforados pero mediante actos administrativos debidamente motivados.


-Las inhabilidades sanción dan pié para el levantamiento del fuero cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una decisión judicial en firme (sanción penal) o de una decisión ejecutoriada de un órgano de control ajena a la entidad como la Procuraduría General de la Nación.


-Cuando un empleado recién aforado es despedido, opera la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical y se invierte la carga de la prueba en contra del empleador.


Para recurrir en acción de tutela para la protección del fuero sindical se debe tener en cuenta la sentencia SU-342 de 1995, donde la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando, más allá de las disputas derivadas de una relación laboral, se esté ante una verdadera vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores. Sobre este particular, dijo la Corporación: “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal.  Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral”. Sentencia T-367/17


El Sindicalismo en Colombia está permeado de política pese a que su medula ósea es la masa trabajadora. El poder representado en "politiqueros", y que a su vez hacen favores a sus financiadores (dueños de empresas que gobiernan el monopolio empresarial) inciden en la expedición de leyes buscando siempre opacar la eficiencia sindical, promover o desincentivar la agremiación e impedir su desarrollo, sin embargo las posturas Constitucionales generan el contrapeso de posturas para mantener a flote los avances sociales de un mundo globalizado.


Hacernos creer que los sindicatos son el "cáncer de las empresas" es la premisa de los poderosos o de los que se creen grandes capitalistas sin serlo para coartar la agremiación y manejar a su antojo las actividades productivas, retórica que no funciona en las sociedades demócratas donde ya los ciudadanos de a pié reconocen y valoran el derecho colectivo para la dignificación de la relaciones obrero-patronales gracias a las plataformas tecnológicas, la internet y las redes sociales.



Victor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


Quedaste con dudas?. Nosotros te la despejamos. Programa tu cita desde la comodidad de tu ordenador o celular haciendo click AQUI 


Para más información de nuestros servicios legales visite nuestra página web:





56 visualizaciones0 comentarios

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating
bottom of page