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El talón de aquiles de las ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Foto del escritor: Victor Manuel Rios MercadoVictor Manuel Rios Mercado

Actualizado: 28 sept 2024



La acción de cumplimiento es un mecanismo o instrumento constitucional para la protección de derechos fundamentales que posee TODO CIUDADANO COLOMBIANO contemplado en la Constitución Política del 91 en el 87 cuando se dispone que:


"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".


Es decir, que se utiliza cuando se exige a un particular (que ejerza funciones públicas) o a las entidades del estado el cumplimiento de una norma (con fuerza de ley) o acto administrativo que no se esté ejecutando. Sin embargo, su ejercicio no es automático, ya que si lo fuera no existieran demandas en los despachos judiciales y colapsaría el sistema judicial al pretender resolver en tiempo record conflictos en 20 días hábiles.


De esta breve reflexión, se tiene que para que el ciudadano pueda materializar estos derechos debe cumplir con los siguientes 3 requisitos que no contempla o explica la LEY 393 DE 1997 y que se explican a continuación:


1. Ser SUJETO ACTIVO de la misma, es decir el directamente afectado por incumplimiento de la ley o acto administrativo. Significa lo anterior que al particular le corresponde obligatoriamente acreditar su calidad como por ejemplo: el suscriptor de un número celular de la empresa TIGO (a través de su factura) que exige la aplicación del silencio administrativo positivo cuando no le responden dentro de los términos del código contencioso administrativo.


2. Las normas con fuerza de ley, de las cuales se reclama incumplimiento deben ser: GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTAS -Sentencia C-193 de 1998-, es decir dirigidas a un conglomerado social, ya que si fueran particulares, personales y concretas, le correspondería al ciudadano ventilar el conflicto jurídico a través de una demanda bajo la especialidad civil, comercial, de familia, administrativa, etc.


3. Y si se trata del incumplimiento de actos administrativos, estos no se deben encontrar enlistados dentro de las manifestaciones de voluntad de la administración que puedan ejecutarse administrativamente, tal cual como lo señala el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) :

  • Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  • Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  • Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

  • Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  • Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

  • Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  • Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.


A su vez no se puede obligar a una autoridad publica mediante acción de cumplimiento a que cumpla leyes o actos administrativos cuando no se han tomado decisiones referentes al presupuesto o al gasto publico que permitan ejecutarla como lo señala la sentencia C157-98.


Se estima que al 2.024 el 95% de las acciones de cumplimiento presentadas por ciudadanos fueron decididas desfavorablemente y rechazadas por los jueces por imprecisiones en su trámite. Sus causas, el desconocimiento de estos tres requisitos fundamentales o una indebida asesoría jurídica.


Haz CLICK AQUI para que conozcas a plenitud la LEY 393 DE 1997 y descarga haciendo CLICK AQUI una acción de cumplimiento para que hagas valer tus derechos.


Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


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