
Teniendo en cuenta que el derecho fundamental comprometido -LA VIDA- goza del atributo de ser IRRENUNCIABLE, Colombia, único país de Latinoamérica, acepta dentro de su legislación interna la EUTANASIA como la práctica ideal para acabar con la existencia de una persona bajo la excusa de dar por fin a sus dolores y sufrimientos intensos en estados terminales o cuando se padece enfermedades incurables avanzadas.
La historia de este instituto Constitucional data del año 1.997 cuando se procuró la despenalización del delito denominado "homicidio piadoso" (art. 106 del C.P de la ley 599 del 2.000) mediante demanda de inexequibilidad presentada por un ciudadano que buscaba que saliera del marco legal Colombiano ya que contaba con una baja entidad punitiva (pena) y facilitaba además que sistemáticamente se cometiera el delito contrariando el art 1 de la Constitución Política del 91; sin embargo, sorpresivamente la alta Corporación, a parte de negar la solicitud mediante la sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997, la avaló bajo excusas relativistas en 3 condiciones particulares: (1) que el sujeto del procedimiento fuera un enfermo terminal; (2) que estuviera bajo intenso sufrimiento o dolor; (3) que el sujeto la hubiera solicitado de manera libre, en uso pleno de sus facultades mentales (la realización del procedimiento) ; y, (4) que dicho procedimiento lo realizara una persona calificada, es decir, un médico.
En la sentencia, la Corte reconoció plenamente la obligación que tiene el Estado de proteger la vida humana mediante la verificación rigurosa por personal experto, la voluntad libre e inequívoca del que desea morir por eutanasia, así como el cumplimiento cabal de los requisitos del consentimiento para el procedimiento y promover actividades de formación sobre el valor de la vida y el ejercicio responsable de la libertad y la autonomía personal.
Es decir, que sustentó su postura equilibrándo otros derechos fundamentales como el derecho fundamental a la dignidad humana, la solidaridad, libertad y la autonomía humana para restarle el absolutismo del derecho irrenunciable a la vida.
A partir del año 97 no ha existido regulación por parte del Congreso de la República teniendo en cuenta que no ha tenido el suficiente respaldo bicameral y pese a que el 75% de los Colombianos los avalan, lo que motivó mediante sentencia T-970 del 15 de diciembre de 2014, a que se determinara -que ante su silencio- le correspondería "esa papa caliente" al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) para que en un plazo muy corto (30 días), estableciera una guía para que tanto proveedores de servicios de salud como pacientes supieran cómo proceder con relación con la eutanasia.
Es por eso que se han proferido a la fecha para su regularización la Resolución 1216 del 20 de abril de 2015 y la No 004006 del 2 de septiembre de 2016, que crean en lo sucesivo los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad para garantizar que se cumplan los tres eventos permitidos para su práctica, y por el otro lado, el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social que vigila a los anteriores y lleva estadísticas.
Recientemente se ha emitido también la Resolución 971 del 2.021, que permite esta práctica para enfermedades incurables avanzadas.
La polémica nuevamente se avivó por el caso de la SEÑORA MARTHA SEPULVEDA, paciente con Esclerosis Lateral Amiotrófica ELA y a quien le negaron su EUTANASIA programada por su I.P.S por el cambio del concepto emitido por el Comité Científico-Interdisciplinario, que para sus familiares fué motivado por una nota periodística realizada por el canal televisivo CARACOL, lo que implicaba su mejoría . Hoy por hoy, a lo "poncio pilatos", nuevamente se decidió y obligó mediante acción de tutela su derecho a morir dignamente deslegitimándose a un comité interdisciplinario de especialistas en salud, lo que demuestra una vez mas que en Colombia existen jueces que se abrogan especialidades que no se asisten, y que para el colombiano de a pié resulta mas seguro y prudente negar un derecho para evitar delinquir y esperar entonces ordenes de un tercero (juez) para evitar ir a la carcel; sugerencia jurídica que seguramente asumieron los galenos tratantes pese a su juramente hipocrático.
ARTICULO 106 DEL C.P. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
Mientras que en nuestro país se nos bombardea por los medios de comunicación de la EUTANASIA de un particular, y de como un juez constitucional (20 civil del circuito de Medellin) deslegitima a médicos especialistas mediante una sentencia de tutela, poco se aborda de la garantía real del acceso de pacientes a cuidados paliativos y de la buena atención en salud en relación con la muerte digna, aspectos que poco ha desarrollado la ley 100 del 93 y que se han negado legislar los padres de la patria.
Recordamos una vez mas, el homicidio por piedad es delito vigente, pero se justifica y deja de ser delito cuando se ciñe a los lineamientos de la Corte Constitucional.
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Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
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Colombia-Sur América
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