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Los hijos de crianza TAMBIEN pueden heredar

Actualizado: 14 may 2022


Recientemente la Corte Suprema de Justicia en Colombia, en sede de casación mediante sentencia SC1171-2022, Radicación n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 del 08 de abril del 2.022 determinó que los hijos de crianza pueden heredar al difunto padre o madre, asi no sean sus hijos biológicos. Esta decisión se tomó de manera OFICIOSA, ya que pese a que existió una demanda por otros motivos se consideró que hubo violación a los derechos y garantías Constitucionales, atendiendo a que la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, por ende, ha ampliado el contenido del estado civil; y que la familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado.


A su vez, la Corte recuerda que la crianza se genera por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.


Sin embargo, aunque parezca que esta disposición vá en contravía del codigo civil, la alta corporación hace la claridad que sólo es posible aplicar esta fórmula cuando: el progenitor ha reconocido un hijo previamente y cuando nó, se debe acreditar posteriormente -después de su fallecimiento- un vínculo directo de parentesco mediante proceso judicial denominado: POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL, -numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968- que no es mas que cambiar el estado civil o el apellido de una persona cuando medien los siguientes requisitos:


EL TRATO, LA FAMA Y EL TIEMPO, es decir :


1. Que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento» (artículo 6° de la ley 45 de 1936),


2. Siempre que haya «durado cinco años continuos por lo menos» (artículo 398 del Código Civil).


Sin embargo, se aclara que se requiere de un elevado "standard probatorio" , expresado en los hechos públicos tendientes a satisfacer su subsistencia, educación y, en general, mantenimiento.


Para la Corte un hijo de crianza debe cumplir con los siguientes requisitos:


(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.


(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente…


(d) La categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico. Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas (T-836/2014).


Demostrado la posesión notoria del estado civil, esta queda inmodificable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en garantía de los principios de la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo deja a un lado el aspecto biológico.


Cabe la pena destacar que después de fallecido el progenitor la reclamación de un parentesco se puede hacer en cualquier tiempo, y si se quiere también que ello tenga efectos patrimoniales sólo se cuenta con dos años para notificar a los demandados


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Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211




www.lawyers4everyone.org


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