top of page
  • devicon_twitter (1)
  • iconoir_facebook (1)
  • teenyicons_instagram-outline (1)

Huelga no es sinónimo de Paro

Actualizado: 5 jun

El derecho a la huelga es la garantía de la manifestación de voluntades de las agremiaciones de trabajadores y de sindicatos que se caracteriza por el cese de actividades para reclamar mejores condiciones en sus relaciones obrero-patronales.


"El inconformismo" es el común denominador de la masa obrera o trabajadora ya bien sea por la falta de legislación, o la inaplicación de normas pre-existentes, donde se constituye como la máxima expresión visible frente a las injusticias sociales, ya que un trabajador desde el punto individual no afecta ni se visibiliza cuando decide protestar, si no cuando se hace en forma colectiva y se logra afectar de algún modo los medios de producción de las empresas.


Sin embargo, pese a que semánticamente pareciesen palabras iguales en lo concerniente a su finalidad, la huelga se diferencia de paro en que la primera es un cese legal de actividades y la segunda nó.


El código sustantivo de trabajo es claro cuando lo rankea como principio laboral en su art. 12 y la define en el art. 429 de la siguiente manera:


ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.


No obstante, la Corte Constitucional acepta que en su desarrollo exista la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión. Sentencia C-858 de 2008


Su prohibición constitucional sobreviene cuando nos referimos a los servicios públicos (art 430 ibidem), pero la constitución política se refiere sólo y exclusivamente a los esenciales (art. 56), los cuales por pronunciamiento en la sentencia SL1620 del 2020, se han redimensionado por el concepto basado en decisiones del Comité de Libertad Sindical (CSL) y del Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo bajo el entendido que si el derecho a la huelga es un derecho fundamental, solamente se puede considerar su legitimo ejercicio para aquellos asignados a servicios marginales que dentro de la misma actividad (servicios públicos) no resulten indispensables para el mantenimiento del derecho fundamental.


Esta sentencia, al igual que la Sentencia SL2256 del 2023, insta para que el Congreso de la República defina que es esencial o nó, sin embargo esta aspiración de actualización normativa muy seguramente no aliviará el inconformismo de la clase trabajadora ni se constituirá como la panacea a las constantes tensiones que producen las promesas legislativas sin cumplir o de las precarias condiciones laborales que usualmente reclaman los gremios.


Cuando sobreviene la huelga, los contratos de trabajo se suspenden (art. 91 del C.S.T. numeral 7), pero el empleador debe seguir contribuyendo a los aportes a la seguridad social como bien lo señala la sentencia Sentencia C-1369 de 2000.


A su vez, faltar al trabajo bajo este derecho fundamental no dá merito para dar por terminado un contrato de trabajo (art.60,numeral 4 del C.S.T) es decir, que trabajador despedido por esta circunstancia, debe considerar la desvinculación sin justa causa y conlleva al pago de indemnizaciones.


Otro segmento, al cual le esta prohibido el ejercicio de huelga a miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía según el artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (L. 319/96) . La razón?, son militares y no civiles, que acatan ordenes y aceptan las condiciones cuando deciden incorporarse al servicio porque esa es la naturaleza de las instituciones castrenses y de policía.


Colombia garantiza este derecho internacionalmente a través del C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), dado que el derecho a sindicalizarse implica necesariamente el ejercicio al derecho a la huelga, es decir, es una simbiosis inalterable en sociedades democráticas y garantes de los derechos fundamentales.


Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


Quedaste con dudas?. Nosotros te la despejamos. Programa tu cita desde la comodidad de tu ordenador o celular haciendo click AQUI 


Para más información de nuestros servicios legales visite nuestra página web:



Comparte este artículo y síguenos en nuestras Redes Sociales:


abogadorios
abogadorios
abogadorios77
abogadorios77
lawyers4everyone
lawyers4everyone
riosmercado
riosmercado












 
 
 

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating
Rectangle (8).png

CONTÁCTANOS

Nuestro equipo de abogados esta preparado para asistirte en cualquier situación legal.

Abogados Especializados en Colombia
Dirección

Carrera 65 No 58-88 Barranquilla, Atlántico, Colombia.

Mail: lawyersforeveryone@gmail.com

Teléfonos:

+57 300 8189898

+57 316 2849211

+57 301 2917256

Para preguntas generales, por favor completa el siguiente formulario:

¡Gracias por tu mensaje!

© 2024 L4E Abogados Especialistas, todos los derechos reservados. Diseñado por Markdebrand.

bottom of page