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Foto del escritorVictor Manuel Rios Mercado

Alternativas REALES frente a la INJUSTA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Actualizado: 17 jul


Suele suceder que cuando una persona es privada de la libertad por un asunto penal y es recluida en prisión automáticamente el imaginario social es que es responsable, sin que propiamente sea ésta la real razón de la limitación preventiva del derecho fundamental más importante después de la vida, es decir "SU LIBERTAD".


En un lenguaje más sencillo, puede que el ciudadano esté privado de la libertad por orden de un juez de la república pero no en virtud de una sentencia judicial condenatoria, es decir que la detención obedece a serias pruebas que lo comprometen en un proceso penal y es necesario limitar su libertad preventivamente por la magnitud del delito investigado para garantizarle al sistema entre otras cosas: su comparecimiento a las audiencias judiciales posteriores, que no se vaya a alterar alguna prueba, que siga delinquiendo, se ponga en riesgo la integridad de la víctima, etc, etc.


Sin embargo, el sistema penal acusatorio Colombiano posee innumerables fallas que puede extralimitar el tiempo de estos confinamientos o dejar de valorarse pruebas que permitan obtener mediante mecanismos legales la recuperación de la libertad o de buscar mejores alternativas, que no sean necesariamente la carcel, para sobrellevar de la mejor forma una defensa técnica hasta antes de emitirse sentencia definitiva.


Dentro de esas opciones podemos destacar las siguientes:


-LA LIBERTAD PROVISIONAL Y DEFINITIVA: Instituto jurídico penal que consagra el art. 317 del C.P.P (ley 906 del 2.004 y modificado por la LEY 1786 DE 2016) en 6 causales. Tiene como fin revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una libertad plena o provisional. Reconocido este derecho, cuando es "provisional", el beneficiario debe estar atento a las audiencias programadas para seguir demostrando su inocencia o procurar ser desvinculado del proceso penal, ya que no es obligación del juez de conocimiento llamarlo ante los estrados judiciales, salvo para la realización de audiencia de formulación de acusación. Teniendo en cuenta irregulares asesorías, se le promete al beneficiario inocencia bajo esta figura, aspecto que debe aclararse en todo momento, ya que solamente la primera causal acreditada implica "0 responsabilidad" es decir, cuando hay pena cumplida o causal de preclusión.


-LA REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO: Este mecanismo legal se encuentra desarrollado por la LEY 1786 DE 2016, artículo 1, parágrafo 1 y 2, y señala que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimientos carcelarios y en lugares de residencia (estas últimas mejor conocidas como "casa por cárcel") tienen una vigencia de 1 año. Tiene las mismas consecuencias legales de la anterior en lo referente a su provisionalidad, es decir que quien la goza no es inocente y recae bajo su responsabilidad seguir atento a la evolución del proceso para obtener el mejor beneficio.


-REVOCACIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: Este mecanismo se encuentra consagrado en el art. 318 del C.P.P y tiene por objeto reemplazar (sustituir) la medida por otra más beneficiosa o simplemente revocarla cuando no se cumplen los requisitos del art. 308 del C.P.P, es decir :1. Que la medida de aseguramiento NO se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia,2. Que el imputado NO constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte IMprobable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Esta vía sólo se puede intentar una sola vez y la decisión del juez no admite recurso, lo que implica de una convincente y sólida prueba para reconsiderar lo que haya acreditado la Fiscalía General de la Nación para solicitar la privación de la libertad.


-EL HABEAS CORPUS: Este mecanismo es de corte constitucional, es decir de rango superior a los anteriores y lo consagra la constitución política en su art. 30, siendo desarrollado por la LEY 1095 DE 2006. Paradógicamente se ubica al final de esta clasificación teniendo en cuenta su carácter residual, es decir que se deben agotar los anteriores mecanismos explicados, a menos que en su normal trámite ostensiblemente existan irregularidades procesales que ameriten su presentación. Este instrumento puede intentarse por una sola vez, lo puede ejercer cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos, se debe resolver en menos de 36 horas, la decisión se puede impugnar, se impide que se vuelva a imponer medida de aseguramiento por los mismos hechos y la decisión implica investigaciones penales en contra de los funcionarios comprometidos.


Descarga las normas posando tu cursor sobre ellas.


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Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


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