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¿Cuando la información es reservada y cuando NO?

Actualizado: 5 jun

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La protección del dato o la información parte de un derecho humano constitucional denominado "HABEAS DATA" , que se encuentra en el art. 15 de la Constitución Política de la siguiente manera:


ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

 

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

 

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

 

Es útil esta disposición, porque si no lo fuera cualquier persona o entidad (pública o privada) podría acceder a información reservada, incorrecta, desactualizada, y recolectada sin autorización, o también que las publicaciones se realicen con base a información no real o veraz.


Es decir, que una persona (sea natural o jurídica) que considere estar lesionada en este derecho fundamental tiene derecho a:


  • Conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos;

  • Incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular;

  • Actualizar la información;

  • Que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y,

  • Excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).


C-540 de 2012


Según las altas Cortes, el dato personal es el objeto de su protección, está íntimamente ligado a la dignidad humana y se desarrolla a través de la ley 1581 del 2.012.


Ahora, asalta la duda de cuando la información es reservada o nó?. Pues bien, dependiendo de la clasificación del dato la determinamos de la siguiente manera:


-Información pública o de dominio público. Sin restricciones.


-Información privada. Que pertenece a una persona y que solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.


También dentro de este último grupo se encuentra la info. reservada o secreta, que pertenece al individuo en su intimidad, dignidad y libertad como , la orientación sexual, credo ideológico o político.


Y los sensibles, entendidos como aquellos “que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.


De esta breve reseña tenemos para la vida práctica que:


-Las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata de una información de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administración de los datos personales.


-Y el acceso de los particulares a la información integral en ningún caso puede darse por medios virtuales, sino que siempre debe realizarse por medio del ejercicio del derecho de petición. En la petición, quien pretende el acceso debe señalar los hechos y las pruebas correspondientes, para demostrar que tiene un interés legítimo en acceder a dicha información. Esta petición debe ser conocida por la autoridad responsable de la administración de la base de datos y debe resolverse por medio de un acto administrativo. Quien solicita la información deberá indicar de manera suficiente, sustentada y razonada 1) con qué finalidad la solicita y 2) por qué esta información le resulta necesaria. Quien conoce de la petición y la resuelve, deberá verificar si la solicitud: 1) tiene un sustento normativo suficiente y adecuado; 2) está asociada a la protección de derechos fundamentales o de bienes o intereses constitucionalmente relevantes; de encontrar satisfechos estos dos presupuestos, 3) deberá exigir al particular la suscripción de un acuerdo de confidencialidad.


Todo ello analizado y ponderado según los ppios . de de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida.


Fuente:


Sentencia SU139/21


Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211- (301) 2917256

Colombia-Sur América


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