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Foto del escritorVictor Manuel Rios Mercado

El papel preponderante del actor popular en el proceso penal

Actualizado: 18 ago

Poco se habla de este sujeto procesal como víctima dentro del proceso penal teniendo en cuenta que por lo general quien termina afectado por un delito son las personas naturales o jurídicas.


Su protagonismo por representar a una colectividad afectada por actos u omisiones de particulares o de servidores del estado, no queda impune en Colombia por disposición del derecho interno representado en normas penales y en el marco internacional de los derechos humanos a través de tratados, pactos y convenciones.


Recordemos que dentro de las fuentes de las obligaciones están los delitos en virtud del art. 2341del Código Civil donde se dispone:


ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.


Y la ley 599 del 2.000 (Código Penal), reserva esta facultad indemnizatoria al actor popular de la siguiente manera:


ARTICULO 95. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.


El reconocimiento de la calidad de victima en el proceso penal que consagra el art. 340 del C.P.P es a partir de la audiencia de formulación de acusación y se exige para tal acreditar su calidad como lo dispone el art. 132 ibidem (demostrar-sumariamente- haber sufrido algún daño como consecuencia del injusto, es decir la ocurrencia del daño real y concreto sufrido por quien alega estar revestido de tal condición-CSJ AP6156-2015, 21 oct. 2015, rad. 46767-).


Para el caso del actor popular, se legitima su intervención en el proceso penal luego que un juez constitucional proteja sus derechos bajo el amparo de la ley 472 del 98 mediante sentencia ejecutoriada y resulta ser victima directa porque en la teoría del daño civil se usa esta categoría o de “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio, mientras que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros. C506-07.


En materia de indemnización la reparación que representa una colectividad por violación a un derecho fundamental no solo se limita a lo económico, dado que su intervención comprende también la garantía de los derechos a la verdad, y a la justicia (art.137 Ibidem).


La reparación en el marco internacional de derechos humanos y que puede ser replicada internamente por los Estados puede comprender también lo inmaterial (o moral) y de otros tipos como las de :


-Restitución, de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.


-Satisfacción y garantías de no repetición, que puede comprender ofrecimiento de disculpas públicas a las víctimas, la difusión de la petición de perdón a través de Internet; memoriales y actos conmemorativos; establecimiento de días nacionales, cambio de nombre de calles, plazas, centros médicos o escuelas para conmemorar a las víctimas; publicación de la sentencia en un diario de circulación nacional del país donde se cometió la violación; publicación de la sentencia en el territorio del país donde vive la víctima; transmisión radial de ciertos párrafos de la sentencia en una radio de fácil acceso a las víctimas involucradas en el caso; publicación de la sentencia y difusión radial y televisada de partes de la sentencia; publicación especial –dentro del territorio nacional– en la cual se señalen las violaciones sufridas por las víctimas y su inocencia en los hechos imputados; traducción de ciertos párrafos a los idiomas de las víctimas, etc.


-De compensación, rehabilitación y de investigación la violación sistemática de los Derechos Fundamentales.


Ley 906 del 2.004

ARTÍCULO 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.


De tal manera, que si un servidor de estado o una persona natural viola un derecho humano colectivo, no puede alegar la intangibilidad, la abstracción y la falta de concreción del daño ocasionado para no reparar.


En iguales términos sucede cuando la fuente de la obligación proviene de aquellos delitos contra la administración pública como sucede con el prevaricato (infracción penal cometida por servidores del estado) puesto que se admite también su carácter de pluri-ofensivo donde cabe la vulneración de bienes jurídicos de los particulares. Sentencia C-335/08


La anterior deducción, permite concluir que una aceptación de cargos o un preacuerdo para la obtención de rebajas para estos casos particulares requiere de una reparación integral a la victima, en este caso al actor popular, para que el derecho fundamental colectivo sea en lo posible restablecido y garantizado.


Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


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