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¿Es LEGAL o ILEGAL la intermediación laboral?

Actualizado: 9 jun


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Cuando hablamos de intermediación laboral nos referimos a la intervención de terceros en la contratación de personal para ponerlos al servicios de otros.


Se suele recurrir a esta figura cuando las empresas no tiene constituido organizacionalmente un departamento de recursos humanos que permita abastecer el flujo de empleados cuando las necesidades lo exigen, es decir cuando los incrementos de la producción o venta, que no son permanentes, lo ameritan.


Quienes se dedican a esta gestión se denominan empresas de suministro de personal temporal y tienen respaldo legal en el art. 34 del C.S. de T. y la Ley 50 de 1990, son definidos como contratistas independientes, verdaderos patronos de la mano de obra que contratan, asumen todos sus riesgos (carga salarial y prestacional) con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva.


Es decir, que si juan es contratado laboralmente por una empresa de suministro de temporal para trabajar en una cadena de supermercados en temporada navideña (porque se entiende que se incrementan las ventas sólo por una temporada que no se extenderá por mas de dos meses), su verdadero patrono será la primera bajo el entendido que será quien impartirá órdenes, pagará su salario y prestaciones sociales, y prestará sus servicios personales en misión en favor de un tercero o beneficiario.


En cuanto a la responsabilidad de ambos, quiero decir entre contratista y contratante, existirá solidaridad frente al trabajador si hay incumplimientos laborales y siempre cuando las actividades contratadas sean del giro normal de la empresa beneficiada.


De este breve resumen, concluimos que la intermediación o tercerización laboral por si misma no ilegal si nó el encubrimiento de la relación directa entre empleado y empleador, es decir el mal empleo de esta figura para la contratación de personal de manera permanente para desligarse del compromiso o de los derechos y obligaciones que supone una relación directa patronal, porque muy seguramente la empresa o el particular beneficiado:


  1. Conoce que los oficios que oferta (tipo y rango de salario) le permite rotar (contratar y despedir) fácilmente de empleados afectándolos en su estabilidad laboral sin consecuencias legales,

  2. Es consciente que el manejo a mediana y grande escala de personal implica asumir costos adicionales que se va a ahorrar en los procesos de contratación y desvinculación de trabajadores como lo son: las pruebas de aptitudes o psicotécnicas para el ingreso, entrevistas, estudios de hojas de vida, elaboración y pago de nóminas, toma de descargos, etc., y porque,

  3. Se desea eliminar los riesgos jurídicos frente a las eventuales reclamaciones judiciales.


En un 100% esta figura es implementada ilegalmente en Colombia, puesto que las empresas dedicadas a formalizar este tipo de enganche laboral pierden su calidad de empleador desde el mismo momento que el trabajador presta sus servicios personales en el domicilio (o las instalaciones) de beneficiario, con sus equipos y herramientas y bajo su dirección; en pocas palabras, están expuestas en cualquier momento a ser llamadas a responder laboralmente por la solidaridad anteriormente explicada y a las sanciones millonarias establecidas por el Ministerio de Trabajo.


Otras figuras que desdibujan la intermediación laboral en Colombia son los sindicatos de trabajadores y las cooperativas de trabajo asociado.


No debemos confundir la figura del contratista con la del simple intermediario que se establece en el art. 35 del c.s.t , figura que sólo suministra el personal a un beneficiario para que este asuma toda la responsabilidad laboral que implica el pago directo de salario y prestaciones sociales, el suministro de los instrumentos de trabajo, la bien conocida subordinación para su beneficio y en labores conexas. Estos, al momento de realizar la gestión deben manifestarlo así tanto al beneficiario como al empleado para eximirse de responsabilidad alguna. Ejemplo: Los "HEADHUNTERS" o mejor conocidos como cazatalentos.


SL467-2019, del seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


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Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211



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