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Estrategias litigiosas para ejercer "el arte de interrogar"

Actualizado: 4 abr


Recibir la declaración juramentada de un testigo o de una parte dentro de un proceso judicial es un "arte sincronizado" con el que cuenta un abogado litigante, ya bien sea como demandante, demandado, o apoderado dentro de un proceso penal para llevar al convencimiento a un operador judicial (juez) de una circunstancia que se pretende demostrar dentro de una litis.


Es decir, que a través del mismo podemos confirmar o desvirtuar una circunstancia o hecho, o simplemente provocar dudas para que en otra etapa del proceso sea valorado como falso o carente de asidero probatorio y beneficie a uno de los extremos en conflicto. Sin embargo, en este "ritual judicial" se deben respetar de principio a fin los postulados de legalidad que comprende el debido proceso Constitucional, es decir lo que dicta el art. 29 de la Constitución Política.


Para tales efectos se abordarán los parámetros generales que establece Código General del Proceso (Ley 1564 del 2.012), y de manera separada lo que dispone la Ley 906 del 2.004 (Código de P. Penal) ya que las reglas son diferentes.


  • Ley 1564 del 2.012: (Aplicable en materia civil, laboral y administrativo)


-Cuando se pida la prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (art 212 del C.G.P). Sin este último ingrediente no se decretará la prueba.


-Las preguntas deben ser claras y concisas para demostrar el hecho que se pretende acreditar o desacreditar. (art.219 ibídem)


-A parte, las que se formulen deben ser pertinentes, conducentes y necesarias, y se admitirán las que se provoquen para aclarar o precisar percepciones técnicas (sólo si el declarante tiene la preparación técnica o artística para ello) (art. 220 ibídem)


-Se recomienda SIEMPRE, al iniciar formular la pregunta para desmentir que exista algún motivo que afecte la imparcialidad, como la no dependencia económica, vigencia vinculo laboral, civil o comercial entre el demandante/demandado y el interrogado (art.221 ibídem)


-El testigo puede hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; y aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.


Para que este o estos (documentos) ingresen válidamente al expediente se le debe preguntar si quiere o si lo puede aportar (art. 221 ibídem, numeral 6) y confirmada la manifestación de voluntad se le solicita al juez que se incorporen como prueba legítima y que además sea tenida en cuenta al momento de emitir una sentencia definitiva.


-Un testimonio debe ser espontáneo y de vista para que no se note "pre-fabricado", debe tener su declaración un conocimiento temporo-espacial de sus afirmaciones, y prepararse también para saber como responder frente a las preguntas que suelen hacer en contra interrogatorio para provocar su contradicción.


Se recomienda utilizar expresiones afirmativas y evitar otras como: "A mi me parece", "yo creo" , "a mi me dijeron", "no estoy seguro" , "no me acuerdo", "yo supongo", etc.


-Tenga a la mano "el hecho concreto que pretende demostrar o desacreditar", y las preguntas abiertas y cerradas para que el interrogatorio siempre gravite y aterrice sobre estas. Y sobre todo, cierre cualquier tipo de posibilidad de contrainterrogatorio a la contraparte.


  • P. Abiertas:


SABE USTED/DIGA EL DECLARANTE:


-COMO....?,

-CUANDO....?,

-PORQUÉ......?,

-QUÉ........?.

-DE QUE MANERA......?,

-DE QUE MODO......?,

-CON QUE FRECUENCIA?


  • P. Cerradas:


-USTED ACABÓ DE SEÑALAR QUE......., DIGA ENTONCES SI........ O SI POR EL CONTRARIO.......


-ESTRATEGIAS PARA QUIEN NO PIDA LA PRUEBA:


-Objetar las preguntas que se vayan formulado por:


-No ser claras.

-No ser concisas.

-Ser impertinentes.

-Ser inconducentes.

-Ser inútiles.

-Ser demasiado técnicas.


-Si la parte que solicitó la prueba, agotó su interrogatorio y luego lo hizo el juez, solicite interrogar nuevamente con fines de refutación y aclaración. (art.221 ibídem, numeral 4).


-Si el solicitante de la prueba no formuló pregunta para desmentir que exista algún motivo que afecte la imparcialidad, como la no dependencia económica, vigencia vinculo laboral, civil o comercial entre interrogante e interrogado, o parentesco (art.221 ibídem) formúlela para provocar esta confesión de manera separada. Si se reconoce alguna de estas tres circunstancias, al final táchelo enunciando esta razón para ser tenida en cuenta al momento de emitirse sentencia.


-Se puede tachar el testigo antes de su práctica, pero sólo cuando existe (inhabilidad física permanente o transitoria) al momento de su practica. Ej: sordomudo o embriaguez. Y después de finalizado la declaración, por otra circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda y el juez resolverá al momento de emitir decisión definitiva.


-Tome atenta nota de lo que responde el testigo, y aplique el interrogatorio cerrado en lo posible en base a sus afirmaciones o negaciones para afectarlo en su credibilidad e imparcialidad por la poca claridad o ambigüedad en sus respuestas.


  • Ley 906 del 2.004: (Código de P. Penal)


En el marco del proceso penal (ley 906 del 2.004) se establecen particularidades que se deben tener en cuenta la defensa al momento de su práctica, sin menospreciar lo que establece la primera norma en caso de vacíos o dudas, y que se resumen a continuación:


-Primero serán interrogados los solicitados por el Fiscal y luego los de la defensa. (art. 390 del C.P.P). En ese orden, la defensa tiene el privilegio de escuchar primero y atacar los vacíos, incongruencias y contradicciones de las afirmaciones.


-Cuando una de las partes agote su oportunidad (i. directo) se le dá la oportunidad a la contraria (i. indirecto) cuya finalidad es la refutación (art. 393 ibídem). Agotado esta, el titular del i. directo puede solicitar (es un derecho) interrogar nuevamente para solicitar aclaración frente a lo contestado en indirecto.(i. re-directo).(art. 391 ibídem)


-En el i. indirecto, se puede (no es obligación) utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.


-A diferencia del C.G.P:


-Se prohíben preguntas: capciosas, confusas, sugestivas, impertinentes u ofensivas para el testigo.


-Las preguntas deben versar sobre hechos específicos y que las respuestas sean claras y precisas .


-Se puede consultar documentos para refrescar memoria pero no para introducirlos, a menos que se haya solicitado con la prueba testimonial.


-En materia penal no se habla de tacha de testimonio (art. 403 ibídem) si no de impugnación de credibilidad de testimonio, se invoca al terminar su declaración y tiene como fín cuestionar la credibilidad del mismo por la:


1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o

interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración.



Aunque en Hollywood y las plataformas de streaming nos muestran muy menudo que los interrogatorios son rápidos, intrépidos, violentos y plagados de preguntas sugestivas; la ficción dista mucho de la realidad donde la organización, el detalle, la atención y la mesura garantizan el éxito del interlocutor (abogado) en el desarrollo de las diligencias judiciales.


Recordemos que una declaración recaudada mediante el interrogatorio no es la última palabra al momento de tomar una decisión judicial, pero si hace parte del rompe cabezas que tendrá que construir el juez al momento de construir la verdad procesal junto con otros elementos de prueba válidos como los documentos, inspecciones judiciales, dictámenes, etc.


Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América



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