Hasta los mas complejos casos de trabajo se resuelven en sede de principios rectores
- Victor Manuel Rios Mercado
- 24 jun
- 5 Min. de lectura
Actualizado: 30 jun

Existen procesos judiciales de carácter laboral que se caracterizan por sus complejidades porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los casos individuales en muchas ocasiones obligan al examinador, llámese abogado o juez, a mirar cada situación de manera aislada o independiente.
En múltiples ocasiones, se recurre a la jurisprudencia nacional para los casos similares, pero jamás se encontrará un pleito igual a otro por sus particularidades.
Sin embargo, todos se rigen en últimas por los principios rectores, que son la medula espinal que rigen tanto a la parte sustantiva como la procedimental y permiten además desatar los conflictos jurídicos mas complejos de manera sencilla y práctica.
Los principios en materia laboral son rectores, porque sirven de guía de interpretación y aplicación normativa para la toma de decisiones.
A parte, permiten la aplicación de la ley sin sacrificar los postulados Constitucionales y los Tratados Internacionales debidamente ratificados por Colombia.
No sobra recordar, que su fundamento es ley como fuente de derecho, y prevalece frente otro criterio de interpretación auxiliar como es la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia.
De allí que su observancia debe irse decantando para evitar complejas y desgastantes decisiones que ultimas ralentiza el ejercicio de la profesión para los abogados litigantes y alarga injustificadamente las decisiones judiciales para el caso de los despachos judiciales.
Sin embargo, no se pueden confundir cada grupo de su especialidad teniendo en cuenta cada uno tiene su espectro de aplicación para que su coherencia en la aplicación sea efectiva.
Enunciamos a continuación cada grupo para que sirva de guía para nuestros lectores y determinar su uso antes de tomar mano a una jurisprudencia nacional.
Ppios rectores en materia sustantiva laboral:
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ARTICULO 6. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1°.
ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
Ppios rectores en materia procedimental laboral:
Este grupo se encuentra disperso, y en cambio hay que estudiarlos sistemáticamente para poderlos invocar y argumentar:
-Ppio de Gratuidad, art. 33 del C.P.L y art.53 de la Constitución Política.
-Ppio de Oralidad y Publicidad, art. 42 y 43 del C.P.L
-Ppio de Impulsión Oficiosa, art. 30 del C.P.L
-Ppio Inquisitivo, arts. 48, 51, 54, 59 del C.P.L
-Ppio de la libre convicción de conocimiento, art.61 del C.P.L
-Ppio de la lealtad procesal, art. 49 y 61 del C.P.L
-Ppio de la interpretación, art. 230 de la CPN y 145 del C.P.L
-Ppio de la libertad, art. 40 del C.P.L
-Ppio del debido proceso, art. 29 del C.P.L
-Ppio de la consonancia, art. 66 A del C.P.L
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
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Colombia-Sur América
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