Uno de los fenómenos que afecta la acción disciplinaria es la prescripción, la cual como la estudiamos en anterior entrega hace referencia a una de las formas de extinción de la la persecución del Estado por el paso del tiempo.
Es decir, es una sanción a la autoridad pública que disciplina pero a la vez una garantía al investigado que contempla la Constitución Política en el art. 29, por estar contemplado por ley.
Según la LEY 1952 del 2.019. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO, se define de la siguiente manera:
Artículo 32. Modificado por el art. 6, Ley 2094 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente>Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
Fenómeno que comienza a computarse desde la consumación de la falta y que tiene vigencia de 5 años cuando se dispone:
ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Es decir, que emitida la sentencia de primera instancia, se debe apelar para suspender los efectos de la sanción y esperar un segundo pronunciamiento para lo cual la segunda instancia tendrá 2 o 3 años (según la falta) para ello, ya que lo contrario desaparecerá este fenómeno (la interrupción), y el tiempo transcurrido puede entonces configurar la prescripción.
En materia disciplinaria, no opera la interrupción de la acción como sucede en el derecho penal donde con la formulación de imputación, comienza a contarse un término equivalente a la mitad del extremo máximo punitivo.
En los procesos disciplinarios es indispensable estar atentos a la etapa de calificación de la conducta disciplinable y que se denomina también como pliego de cargos, ya que se exige que se individualice la falta como permanente o instantánea (de acuerdo con las pruebas) para determinar el inicio del conteo prescriptivo y poder solicitar esta figura antes de emitirse sentencia de segunda instancia.
En otras palabras, el ejercicio de establecer si una conducta disciplinaria es permanente o instantánea es un ejercicio del operador judicial con base a las pruebas incorporadas a un proceso como bien lo destaca el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:
Sentencia T-282 de 2012 Corte Constitucional de Colombia.
TIPOS O FALTAS SANCIONATORIAS-Diferenciación doctrinaria y jurisprudencial.
FALTA DISCIPLINARIA PERMANENTE-No se configura con la sola infracción del deber contenido en una ley.
La Sala precisa que no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Concepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Término.
La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario.
Como el derecho en todas sus especialidades es tan volátil, se puede hacer uso de jurisprudencias en otras áreas como el derecho constitucional y el derecho penal, para hacer interpretaciones frente al fenómeno de la prescripción como bien lo recuerda el art 16 cuando señala que...."En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario", donde se puede destacar el precedente jurisprudencial de la sentencia SP1346-2022 del 27.04.22.
Otra píldora legal, durante la pandemia del COVID-19 la acción disciplinaria no se interrumpió tal cual como quedo sentado en el Radicado n.° 680011102000 2017 01800 01 Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.
Estas reglas son replicadas en otros ordenamientos disciplinarios como el Estatuto Disciplinario de los Abogados en Colombia (ley 1123 del 2007).
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
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