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Foto del escritorVictor Manuel Rios Mercado

PLAZO RAZONABLE, un concepto legal poco conocido pero efectivo para reclamar derechos

Actualizado: 29 jul

La concepción del concepto de plazo razonable (art.8) proviene de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, tratado internacional que data del 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978 y de la cual nuestro país hace parte el mismo año.


San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 

 

Luego Colombia, al promulgar la Constitución del 91 e inspirado en los estándares internacionales lo estableció como uno de sus derechos fundamentales como el DEBIDO PROCESO consagrado en el art 29, lo que significa que ambas fuentes formales del derecho (Tratado Internacional y Constitución Política) constituyen bloque de Constitucionalidad; es decir, se encuentra a igual nivel, están en la cúspide legal y su interpretación debe hacerse de manera armónica, sistemática, complementaria e integrativa sin que exista la mínima posibilidad de norma superior que las contraríen.


Para todo ciudadano es vital conocer que éstas dos disposiciones son de suma importancia puesto que se les protege frente a sus trámites judiciales y administrativos (en cabeza del estado) como demandas civiles, de familia, administrativos, laborales, penales, o de cualquier rama del derecho y también frente al cualquier tipo de reclamación administrativa (de orden público) que amerite un procedimiento específico para que se realicen o desarrollen sin retrasos injustificados (para la determinación de derechos, obligaciones y sustanciación de cualquier manifestación de voluntad); en otras, que seamos escuchados en un tiempo prudencial sin excusas.


De tal manera que con estos derechos se superan los obstáculos humanos que solemos experimentar cuando exigimos respuestas de nuestras reclamaciones y se nos responde con un "véngase mañana temprano", "estese pendiente", "llámenos en estos días que está que sale" (a números telefónicos que no contesta nadie) y en otras, se nos suele justificar el paquidérmico actuar de la función pública con aburridoras excusas como: el exceso de trabajo, los paros, la complejidad de la virtualidad, la carencia de talento humano y de insumos, calamidades domésticas, citas médicas, COVID-19, etc. etc.


A manera de ilustración y ejemplo, los procedimientos judiciales se deben resolver en los siguientes términos y en la práctica no se cumplen por la falta de conocimiento del ciudadano :


ARTÍCULO 124 del C.G.P. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Modificado por el Artículo 16 de la ley 794 de 2003. Diario Oficial 45058 del 01/09/03.Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.


Estos derechos constitucionales (para el caso de los trámites judiciales) van de la mano con el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (art 229) y se pueden reclamar mediante la interposición de una acción de tutela si se logra acreditar la pereza del estado.


Por el otro lado, no hay que confundir el ejercicio de estos dos derechos fundamentales frente al ejercicio del derecho de petición (art 23), puesto que si bien es cierto ambos tienden a buscar el dinamismo de las corporaciones judiciales y administrativas, los primeros dos buscan la celeridad del propio procedimiento que se encuentra en los códigos y el derecho de petición sólo busca : información, presentar queja o consulta.


Corte Constitucional Sentencia T-172/16.


Compartimos AQUI formato de acción de tutela para que haga valer el plazo razonable de actuaciones administrativa y judiciales.


Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


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