¿Se puede determinar la paternidad de un menor sin la prueba de ADN?
- Victor Manuel Rios Mercado

- 23 nov 2023
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 15 oct

Si, pero como sanción cuando el padre o la madre biológica no se presentan personalmente al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES para la práctica de la prueba de la toma de un marcador genético (ADN) y un juez lo ordena en un proceso judicial que se denomina de INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD.
Es decir, que de nada sirve no presentarse a estos laboratorios genéticos dentro de un proceso de esta naturaleza, o simplemente no ejercer el derecho a la defensa bajo el mito o el imaginario que sin dicha prueba no se puede decidir.
Cabe la pena destacar que cuando la paternidad de un menor de edad se asigna de esta manera dentro de un proceso jurídico también conlleva a tres efectos adicionales para el padre o la madre esquiva:
Se condena al responsable a cubrir los costos de laboratorio que demandó el Estado ante el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES,
Se fija cuota alimentaria por el juez por medio de embargos (cuando es menor de edad o la persona reclamante mayor de edad tiene una incapacidad física o mental),
Y se condena en costas y agencias en derecho al vencido en juicio.
La declaratoria de paternidad por renuencia (negación) del padre o la madre a la toma de un marcador genético se estructura con otros medios de prueba como la testimonial y la prueba indiciaria, ya que en Colombia prevalece la libertad tarifaria de la prueba, es decir que se puede demostrar un hecho con otros elementos válidos probatorios.
Esta inteligente postura de las Altas Cortes, es para evitar estancamientos judiciales por estrategias defensivas infértiles y la necesidad de asignar la paternidad definitiva a un menor de edad, ya que a partir de este último elemento nacen un sin números de derechos y obligaciones en favor de esta población vulnerable, en especial el deber alimentario que comprende: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes (art. 24 de la ley 1098 del 2.006 (Código de Infancia y Adolescencia).
Recordemos que los menores de edad en Colombia tienen especial protección del Estado en virtud del art. 43 de la Constitución Política cuando se señala: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
A parte, los jueces cuando conocen de estos pleitos asumen las controversias con enfoque de género, donde se debe permitir una igualdad en el desarrollo de la sociedad, en aspectos de la vida económica, social, privada/pública de los individuos sin que sus características biológicas y/o sociales determinen sus condiciones de vida
La paternidad en Colombia es posible asumirla de la siguiente manera:
Voluntaria ante el notario, mediante la expedición del registro civil, o ante el comisario o el defensor de familia mediante acta por mandato de la ley 1098 del 2.006 (Código de Infancia y Adolescencia) y,
Forzada o judicial, cuando media una decisión de un juez en un proceso de investigación de paternidad (art. 386 del C.G.P)
¿Cuanto tiempo hay para demandar la paternidad?
La acción de filiación de paternidad se debe promover y notificar el auto admisorio al demandado o los demandados dentro de los dos años que señala el Inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 como término prescriptivo de la acción y por ende cumplir con la carga impuesta por el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, “notificar el auto admisorio al demandado o los demandados dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión al demandante o demandantes”.
Si no se cumplen los dos años, el reconocimiento del juicio de la paternidad "no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio"
Este caso opera cuando la acción de investigación de la paternidad natural la adelanta el hijo contra los herederos o el cónyuge de su padre o su madre; y la segunda es cuando ha fallecido el hijo, caso en el cual la acción de filiación natural le corresponde iniciarla a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
FUENTE : RADICADO 7901, SC12241-2017. DESCARGUE AQUÍ
Victor Rios Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211- (305) 3603338
Colombia-Sur América
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