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Antenas celulares en edificios, sinónimo de SUBDESARROLLO URBANÍSTICO

Actualizado: 7 sept 2023


En nuestro país es común ver esta "Colombianada", todo a cambio o por unos cuantos pesos pagos por parte de las empresas de telefonía celular para subsidiar las agonizantes administraciones de edificios que no son autosostenibles y en predios privados abandonados. Por su parte, las empresas de telefonía celular le sacan el mayor provecho económico a sus usuarios para soportar y garantizar la óptima señal frente al creciente uso de dispositivos celulares que se multiplican como arroz.


Si bien es cierto no existe ley que las prohiba no es menos cierto que para que proceda a su instalación y funcionamiento se deben diligenciar previamente un grueso número de permisos que en su mayoría se incumple por la ciudadanía por la falta de control y vigilancia debido a que para la autoridad local (las alcaldías y sus carteras de de control urbano) es más cómodo cobrar un tributo fijo, como el predial, que abogar por el interés colectivo.


El marco normativo de estos artefactos comienza con el art 311 de la Constitución Política el cual señala que..."Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,

construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”


De alli que no le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones ni a la Agencia Nacional del Espectro o la Comisión de Regulación de Comunicaciones la determinación de reglas de uso de espacio público del orden territorial si no a las alcaldías, las cuales deben ceñirse a las normas locales de planeación y ordenamiento territorial que correspondan a través de la licencia respectiva sin desconocerse además, que es necesario el permiso expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del uso del espectro radioeléctrico.


Ahora bien, hay que distinguir entre el soporte de la(s) antena(s), es decir, las torres, y las antenas mismas, sobretodo teniendo en cuenta que una torre puede soportar varias y que en la actualidad lo usual es que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones PRST (Ley 1341 de 2009) instalen sus antenas en torres construidas por empresas dedicadas a este negocio de construcción de torres, y que por lo mismo no son proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La construcción de una torre es una obra civil que debe atender los reglamentos de construcción vigentes en Colombia, que no son de competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones si no de las normas locales previstas por cada autoridad territorial sobre construcciones en su jurisdicción, como el POT y demás normas de planeación, y las normas especiales que apliquen según el caso, como pueden ser las de la Aeronáutica Civil (por la altura y la posibilidad de incidir en rutas aéreas) o las de Parques Nacionales o de autoridades ambientales nacionales o regionales, dependiendo, se insiste, de cada caso, sin contar en otras posibles autorizaciones necesarias si el lugar de emplazamiento es un sitio considerado patrimonio histórico por ejemplo.


En ese orden de ideas, visto el artículo 121 Constitucional por el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, el marco de competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones es el Decreto 1370 de 2018, cuyas disposiciones fueron incorporadas en el Decreto 1078 de 2015.


Son requisitos (ante las autoridades locales) para la instalación de infraestructuras de redes en comunicaciones según el Decreto 1370 de 2018 los siguientes:


1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.


2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.


3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.


4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.



PARÁGRAFO 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.


PARÁGRAFO 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación

de estaciones radioeléctricas.”


En suma, todo operador de telecomunicaciones que quiera operar una antena debe ser un PRST registrado en el Registro Único de TIC y con permiso para uso del espectro radioeléctrico, en los términos de la Ley 1341 de 2009 y sus modificaciones.“El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo,expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”


Quien viola estas disposiciones, a parte de las sanciones que consagra el CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA puede estar inmerso en infracciones administrativas (por despliegue en infraestructura) cuya competencia le corresponde atender al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la que le compete la Vigilancia, Inspección y Control, y también (por infracción al régimen de espectro), cuya competencia sancionatoria es de cargo de la Agencia Nacional del Espectro.


Sean legales o nó, su instalaciones impactan negativamente el paisaje urbanístico, desvalorizan los predios aledaños, causan contaminación visual y repotencían el riesgo para la vida y bienes de transeuntes, teniendo en cuenta que los edificios no son levantados con dicho propósito; por eso cuando se pretenda socializar su instalación exija este cartapacio de requisitos legales para frenar su proliferación.


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Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211






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