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Como atacar cualquier cobro administrativo que provenga de foto-multa, impuesto, etc

Foto del escritor: Victor Manuel Rios MercadoVictor Manuel Rios Mercado

Actualizado: 1 may 2024


Con este artículo brindo las herramientas necesarias para que el ciudadano de a pie conozca mas profundamente la ley dado que la ignorancia de la misma no nos exime de excusa.


Primero debo destacar que este artículo abarca o engloba todo tipo de cobro cuantificable en dinero producto de sanción o multa, nacida por: foto-comparendo, obligación tributaria como el impuesto predial, derechos de tránsito (rodamiento o tasa anual por concepto de impuesto tránsito), impuesto de valorización, valores que se suelen repetir a ciudadanos administrativamente, etc.


En el caso de las más recurrentes, las multas físicas y las captadas por medios electrónicos de tránsito, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:


-COMPARENDOS FÍSICOS:


Cuando un policía o agente de tránsito hace detener el auto de un particular y decide imponer una orden de comparendo es porque presuntamente se infringe el código nacional de tránsito -Ley 769 de 2002-, y además se le está citando para que dentro de los 3 días hábiles siguientes se presente, solicite fecha y hora de audiencia y la controvierta administrativamente para evitar la sanción.


En la mayoría de los casos los presuntos infractores no se dan por enterado de este proceso de defensa porque consideran que el comparendo es sinónimo de sanción y sólo se acude ante las autoridades de tránsito cuando se hacen efectivas las medidas de embargo, es decir cuando se toca el bolsillo del conductores mediante el congelamiento de sumas de dinero depositadas en los bancos o aparecen embargos registrados en sus propiedades.


El comparendo se define por ley como la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.


-COMPARENDOS ELECTRÓNICOS:


Estas son captadas por medios tecnológicos, y al presunto infractor se entera de las mismas cuando le llega la orden de comparendo a su residencia de acuerdo a la información consignada en el RUNT para que asuma una postura defensiva en un plazo de 9 días hábiles a partir de la fecha de recibido (art.137).


Para la primera y la segunda modalidad se deben tener en cuenta los siguientes eventos administrativos:


1.La fecha de la infracción,


2.Si la infracción se encuentra en estado de cobro coactivo o nó y


3.La fecha de la resolución sanción o del mandamiento de pago,


  • El primer presupuesto es importante, ya que permite al ciudadano determinar el día exacto de la presunta infracción y determinar de esta manera si la cometió o nó. A parte, la fecha es un indicador si aún es posible acudir ante la autoridad de tránsito o nó para ejercer el derecho de defensa para desmentirla o por si por el contrario es mejor optar por un descuento de hasta el 50% (cuando es reciente).


  • El segundo presupuesto cobra importancia, porque de no existir un cobro coactivo vigente indica que aun existe la posibilidad anterior (solicitar audiencia o pagar con descuento) y en caso de si existir (el cobro coactivo) sólo queda la facultad de pagar o de solicitar su extinción mediante la figura de la prescripción.


  • El último presupuesto cobra importancia, ya podríamos solicitar su extinción mediante la figura de la prescripción. Sólo bastaría esperar 5 años a partir de su notificación personal para solicitarla como la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante un derecho de petición (art. 23 de la Constitución Política).


Lo anterior, de acuerdo a la ley 769 de 2002 y en el cumplimiento de lo preceptuado por la Circular 201113000688 de fecha 18 de febrero de 2011 del Ministerio de Transporte, la cual manifiesta que “La prescripción es reconocida como una Institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual se adquiere o extinguen derechos por haberse agotado el termino fijado por la ley e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia”.


Una de las causas que impide el derecho a la defensa en materia de tránsito es la falta de actualización de la información del conductor en el RUNT (REGISTRO ÚNICO DE TRÁNSITO), ya que cuando se cambia de residencia y no se reporta ante esta autoridad del Estado se corre el riesgo de no enterarse jamás ni de actuar frente a las citaciones que emiten las autoridades de tránsito.


En materia administrativa, todo cobro que sea diferente a una foto multa o comparendo físico de transito se rige por la misma regla de los 5 años.


  • Ley 1437 de 2011


Pérdida de fuerza ejecutoria


Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:


1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO


-Art. 817 DEL E.T. Término de prescripción de la acción de cobro.


La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:


1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.


-Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción.


El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 


Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 


El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: 


-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, 

-La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. 

-El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.


Aunque las infracciones de tránsito, están orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías (art.7), las administraciones locales representadas en las entidades descentralizadas territorialmente como las alcaldías y los departamentos han aprovechado su monetización como otra forma fácil de captar tributación para sufragar los altos costos administrativos de sus carteras promoviendo ello en gran medida el abuso del derecho por parte de sus funcionarios y de la misma policía nacional.



Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América



Para más información visite nuestra página web:



 


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