
Todo trabajador que este vinculado mediante contrato de trabajo tiene derecho a la prestación social denominada auxilio de cesantÃas que corresponde a 1 mes de salario por cada año trabajado, y si demoró menos del año de manera proporcional.
Sin embargo, muchos trabajadores desconocen que esta prestación social genera también un interés que nace automáticamente a corte del 31 de Dic de cada año y que se paga directamente al trabajador el último dÃa del mes de enero.
Corresponde al 1.0% mensual (12% anual) de lo que representa el derecho de cesantÃa que se generó en la anualidad anterior, es decir del 01 de enero al 31 de diciembre.
Se paga al trabajador, luego del 31 de Diciembre del año anterior, cuando:
A. Termina su contrato de trabajo antes del 31 de enero del año siguiente o continua la labor con el mismo empleador después de esta fecha.
B. Se presenta sustitución de empleador (con consentimiento de trabajador).
C. Se le realiza liquidación anticipada de su auxilio de cesantÃa.
Y si no se paga la fecha que señala la ley o simplemente no se hace?
-Según la Ley 50 del 90 se generará como sanción un dÃa de salario por cada dÃa de retardo y a parte, se tendrá que reconocer el doble como lo señala la Ley 52 de 1.975.
A parte, el trabajador puede renunciar y reclamar indemnización de despido indirecto sin justa causa por este incumplimiento legal.
Que sucederÃa si el contrato de trabajo estipula que no se genera este derecho o no se deja por escrito?
En el primer caso seria una cláusula ineficaz, y para el segundo caso se entiende que existe ya que los derechos laborales contemplados en leyes son garantÃas mÃnimas e irrenunciables.
Ley 244 del 95, gobierna las sanciones del no pago de cesantias para el caso de los servidores públicos.
Victor Rios Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp:Â (316) 2849211- (305) 3603338
Colombia-Sur América
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