Los padres suelen decir que jamás se desligan completamente de sus hijos independientemente la edad biológica que tengan.
En Colombia se alcanza la emancipación legal cuando se cumple la mayoría de edad, es decir 18 años, y a partir de allí se entiende que toda persona es capaz negocialmente, es decir que puede ser sujeto de derechos y de obligaciones.
Sin embargo, la ley civil establece que excepcionalmente un hijo puede seguir dependiendo económicamente de sus padres después de cumplir los 18 años de edad en los dos siguientes y únicos eventos:
1. Cuándo después de haber alcanzado la mayoría de edad comienza a estudiar para aprender un oficio o arte que le permita subsistir por sus propios medios y,
2. Cuando presenta condiciones mentales y físicas que le impide trabajar y generarse los medios para su congrua subsistencia.
Para el primer caso este límite temporal se extiende hasta los 25 años de edad o antes de esta edad hasta el evento en que culmine y se titule en un arte, profesión y oficio, o adquiera destrezas que le permitan subsistir por si mismo.
Si llegado la edad cronológica de los 25 años esta persona no culmina sus estudios, ya bien sea porque los haya iniciado de manera tardía o porque haya cambiado un sin fín de veces los programas académicos sin solución alguna, se interrumpe esta obligación por mandato de la Corte Constitucional.
Otro factor, que demuestra que la persona no depende de sus padres para subsistir es el hecho de haber constituido familia mediante vínculo civil o natural con otro(a) como lo es el matrimonio o la unión marital de hecho, ya que para este caso en particular la obligación alimentaria se va a generar para con su pareja o cónyuge.
Y para el segundo caso, está obligación terminará cuando se llegue a superar el estado de incapacidad o de inhabilidad física o mental.
Para todos los casos, la necesidad entre una persona y otra persona se denomina para la ley "deber alimentario", y no solamente comprende como bien lo sugiere el verbo el aspecto de la ingesta de alimentos para la nutrición sino un sinfín de elementos qué le permite a un ser humano satisfacer sus necesidades básicas y fundamentales y se denominan alimentos congruos y necesarios (Art.413 del C.C) como el vestido, la salud, la educación, transporte, etc.
Se destaca que el obligado frente al otro lo será en la medida que se tenga la capacidad económica ya que nadie puede ser obligado a lo que no tiene y sólo puede responder dentro de los límites de la capacidad económica, es decir de los ingresos económicos que se perciban quincenal o mensualmente.
Para este artículo nos enfocamos de las obligaciones de padre a hijo, sin embargo el espectro del deber alimentario es mucho más amplio estableciendo obligaciones recíprocas en este grado de parentesco, lo que permitirían iguales condiciones a un padre reclamarle a su hijo el auxilio alimentario si las condiciones se dan.
Y también podría este deber u obligación nacer de otros familiares que tengan un parentesco mas lejano siempre y cuando se encuentren en listados en el art. 411 del C.C
Fuente:
Sentencia T-854/12 y STC14750-2018
-Alimento Congruo: Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
-Alimento Necesario: Son los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Explicado este asunto familiar con tinte legal, no se asombre si conoce una reclamación judicial de tipo alimentario ante un juzgado de familia entre un nieto y su abuelo, un bisnieto y su bisabuelo o viceversa, entre hermanos, etc. O también que sea sentenciado y pague cárcel el obligado, por qué faltar en alimentos a otro con quien se tenga esta obligación por disposición de la ley representa además cometer el delito denominado inasistencia alimentaria (art.233 del C.P).
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
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