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Conozca la nueva ley de conciliación: LEY 2220 /2.022

Actualizado: 23 sept 2023


El pasado 31 de Diciembre del 2.022 entró en vigencia el nuevo estatuto de conciliación ya que desde el año 91 se venían emitiendo normas que mediante construcción legislativa convertían esta temática en un instrumento de difícil estudio e interpretación como lo fueron en su momento la : Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1367 de 2009, Ley 1395 de 2010, Ley 1564 de 2012 y la Ley 1579 de 2012.


La conciliación se define por ley como un MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MASC), una forma de administrar justicia o la forma de expresión particular de solucionar conflictos.


Su característica primordial es que un tercero (conciliador) actúa como actor principal administrando justicia, y por ende su envestidura y responsabilidad es la de un servidor público. Aparte, recae sobre éste la responsabilidad de como se administra y se decide la resolución de diferencias, razón por la cual se cataloga como "heterocompositio". Según la ley, esta (la conciliación) puede ser en DERECHO (cuando se practica ante los centros de conciliación), EN EQUIDAD (cuando es manejada por los conciliadores en equidad) o JUDICIAL (cuando un juez la lidera dentro de un proceso judicial).


Hoy en día, este instrumento es de obligatorio cumplimiento para acudir a la justicia en todas las ramas legales o especialidades salvo ciertas temáticas, es decir que es "requisito de procedibilidad". Lo que significa, que si se intenta una demanda sin agotarse previamente la conciliación extrajudicial, la reclamación será inadmitida o rechazada según el caso.


Dentro de las novedades legales y otros conceptos olvidados a tener en cuenta podemos destacar los siguientes:


  1. Al igual que la justicia, la virtualidad en las conciliaciones será una de las modalidades de vanguardia para su aplicabilidad (otras modalidades son: la presencial,la digital o mixta).

  2. Los consultorios jurídicos de las universidades no podrán conocer asuntos cuya cuantía sea superior a 50 s.m.l.v.

  3. Se establece el servicio gratuito en todas su modalidades salvo ante los centros de conciliación privados.

  4. En materia civil se excluyen a los consultorios jurídicos cuando una de las partes es sujeto del d. público.

  5. No es obligatoria la conciliación CIVIL para acudir ante los jueces cuando se trate de asuntos divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Ni de los asuntos restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012.

  6. Es obligatoria la conciiación en temas de FAMILIA para acudir ante los jueces en asuntos de custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, obligaciones alimentarias, declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conflictos sobre capitulaciones matrimoniales, controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad, separación de bienes y de cuerpos, y los asuntos que señale expresamente la ley.

  7. En materia LABORAL no existe requisito previo de conciliación para acudir ante los jueces.

  8. En materia CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA todo asunto se podrá conciliar, e inclusive lo laboral y pensional siempre que no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Pero no se podrá conciliar los que versen sobre conflictos de carácter tributario, aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratós estatales, en los que haya caducado la acción, cuandó se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo cuando este no estuviere debidamente agotado, cuando la administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos. En otras palabras, es requisito de procedibilidad todo lo que sea conciliable y no este proscrito, y será obligatorio lo que sea laboral o pensional siempre que sean derechos inciertos y discutibles.

  9. Las conciliaciones administrativas son de competencia exclusiva del ministerio público y en caso de conciliarse total o parcialmente, la respectiva acta será remitida a un juez para que le imparta su aprobación.

  10. Las actas de conciliación no necesitan ser elevadas a escrituras públicas.

  11. Los acuerdos conciliatorios (parciales o totales) tienen los mismos efectos de una sentencia judicial, es decir que no se podrá abrir el mismo debate sobre los mismos hechos (hace tránsito a cosa juzgada) y si no se cumple, se puede forzar su cumplimiento ante los jueces (presta mérito ejecutivo) ; de alli, que la conciliación sea catalogada como una de los mecanismos alternativos para más eficaces para administrar justicia.

  12. Se crea el Sistema Nacional de Conciliación por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho implementa la política pública de conciliación, con el objetivo de coordinar las acciones y .aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

  13. Se crea el Plan Estratégico del Consejo Nacional de Concíliación donde se establecerán como minimo los programas, objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores a lograr para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación con los aportes de todos los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación.

  14. En caso de incumplimiento del acuerdo de conciliación sobre entrega de inmueble arrendado los centros de conciliación o el conciliador podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a la autoridad competente para realizar la diligencia de entrega.

Pese a que esta ley se crea para facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social, el escepticismo generalizado producto de la desconfianza de los particulares frente a las instituciones se constituye como el reto permanente para el estado Colombiano y sus asociados para recuperar la justicia y la equidad.



Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898


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