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¿Qué es la responsabilidad laboral societaria o de condueños?

Actualizado: hace 21 horas


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Es la posibilidad que tiene el trabajador de perseguir a los miembros de una sociedad o condueños para que se cubra o pague un derecho o crédito laboral.


Esta figura se encuentra en el art. 36 del C.S.T que señala lo siguiente:


ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.


Es decir, que esta figura recae solamente sobre:


A-Las Sociedades de personas, las cuales son organizaciones donde los socios tienen responsabilidad ilimitada y se caracterizan por la confianza y colaboración entre ellos. Ejemplos comunes incluyen:


-La sociedad colectiva. Es la forma más tradicional de sociedad de personas. En esta, todos los socios participan activamente en la gestión y administración del negocio. Tienen responsabilidad ilimitada y solidaria ante las deudas de la empresa, lo que significa que pueden responder con su patrimonio personal.


-La sociedad comanditaria simple. Esta sociedad se divide en dos tipos de socios: los socios comanditados, que tienen responsabilidad ilimitada y participan en la gestión, y los socios comanditarios, que tienen responsabilidad limitada y no participan en la gestión del negocio.


-Este tipo de responsabilidad societaria es hasta el límite de los aportes.


B-Entre condueños o comuneros, es decir entre dos o mas personas que comparten un derecho común (art 2323 del Código Civil), donde la responsabilidad será 100% solidaria sin limites.


De esta ley se excluyen las sociedades anónimas, sociedades por acciones simplificadas (SAS), y sociedades en comandita por acciones.


Este derecho que consagra la ley debe solicitarse con la demanda argumentando la necesidad de su intervención en el proceso para que no se vulnere el derecho a la defensa de los terceros intervinientes.


Cuando estamos frente a sociedades a las que no podemos aplicar el art. 36, simplemente basta invocar el embargo societario (art. 593 numerales 1,6 y 7 del C.G.P),sin embargo, en la practica no augura los mejores resultados, dado que las sociedades pueden inactivarse comercialmente o desaparecer mediante una disolución de facto.


Frente a las S.A.S existirá responsabilidad individual y solidaria de los socios y administradores (pago de obligaciones y en perjuicios laborales) cuando se utilice el velo societario para ocasionar fraude a la ley o en perjuicio de terceros, que en el caso sería evadir el pago de derechos laborales.(Ley 1258 de 2008, art. 42).


En este caso en particular la demanda será de naturaleza mercantil, y el gran esfuerzo que tendrá que acreditar el reclamante será la demostración de la utilización de la sociedad para evitar los embargos, que estimamos podrían ser inactivar las cuentas bancarias societarias, disolver las sociedades de facto, o constituir otras sociedades paralelas coetáneas a los créditos laborales para evitar ser perseguidos.


Otra vía útil para forzar el cumplimiento de sentencias laborales cuando las sociedades inactivan sus productos financieros es la aplicación de la Ley 1116 de 2006 (art. 11,13,14), que contempla el régimen de insolvencia que tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.


Y solo basta al acreedor demostrar, mediante prueba siquiera sumaria, la existencia, cuantía y fecha desde la cual están vencidas las obligaciones a cargo del deudor, o la existencia de los supuestos que configuran la incapacidad de pago inminente.


Otra valida salida al cumplimiento de derechos laborales cuando son evadidos por las sociedades y sus miembros mediante actos de sustracción al cumplimiento de ordenes judiciales, es denunciar a los socios y al rep. legal de la sociedad por el delito de FRAUDE A UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL que conlleva a pena de prisión que oscila entre uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (art. 454 del C.P)


También son medios para reclamar las siguientes:


- La posibilidad de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera daño a los trabajadores o pensionados, en atención al incumplimiento del deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminen laedere). (artículo 2341 del Código Civil).

- La interposición de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitación patrimonial. (artículo 830 del Código de Comercio).

-  La interposición de acciones de simulación, paulina o revocatoria, en aras de reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (artículos 1766 y 2491 del Código Civil, y los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995).

-  La acción de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos incurran en causa u objeto ilícito (artículos 1740 y subsiguientes del Código Civil y 899 y subsiguientes del Código de Comercio).

- La exigibilidad por parte de las autoridades de control de acreditar el pago efectivo de las reservas legales (artículo 452 del Código de Comercio).

- La imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras "no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social" (artículo 151 del Código de Comercio).

- La responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 200 del Código de Comercio).

- La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995)

- La responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (artículo 207 de la Ley 222 de 1995).

- La responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para solucionar el pasivo externo, en casos de liquidación obligatoria de sociedades (artículo 206 de la  Ley 222 de 1995).

- Las acciones de los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidación obligatoria (artículo 191 de la Ley 222 de 1995).

- La responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y/o difundir los estados financieros (artículo 42 de la Ley 222 de 1995).

- La responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales (artículo 90 de la Constitución Política)


Víctor Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898


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