El deber alimentario con los parientes de crianza
- Victor Manuel Rios Mercado

- hace 2 días
- 2 Min. de lectura
Actualizado: hace 9 horas

Antes del año 2.024 el código civil colombiano sólo establecía que el deber alimentario entre parientes operaba para quienes contaran con vínculos de sangre que se denominan consanguíneos (ascendientes y descendientes, y entre hermanos), civil (entre adoptante y adoptado), de afinidad (entre cónyuges o divorciados-cuando hubo culpa de uno en la separación-) y también del donante al donatario, cuando el primero le hizo al segundo una donación cuantiosa y posteriormente cae en desgracia. (art. 411 del C.C)
Con la entrada en vigencia de la ley 2388 del 2.024, entran en esta obligación el vínculo entre un padre o madre con el hijo de crianza, es decir entre dos personas que no cuentan con vínculos de consanguinidad ni civil, pero si de afectividad y de permanencia.
El requisito que establece la ley, es obligatorio cuando el que reclama nunca haya padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte del otro y opera tanto para este nuevo grupo como para el vinculo de consanguinidad entre padre e hijo.
Sin embargo, para acreditar esta circunstancia se debe hacer por escritura publica o sentencia judicial, y una vez terminen ambos, se debe hacer el registro en el registro civil de las personas para que luego se realicen visitas periódicas por los funcionarios delegados para verificar que esta circunstancia se mantenga.
Ahora, para hacer uso de los deberes alimentarios para esta nueva población se debe adicionalmente demostrar la posesión notoria por mas de 5 años mediante un juicio, junto con un grueso elementos de prueba que señala la ley en su art. 6, para luego embarcarse en una reclamación alimentaria mediante conciliación o a través de otro trámite judicial.
Es decir, toda una cadena de trámites desgastantes en un país donde las actuaciones judiciales duran una eternidad.
Recomiendo desde mi experiencia como profesional del derecho legalizar desde su conformación la relación entre padre e hijo de crianza, para acortar en el tiempo futuros imprevistos que puedan exigir una reclamación de este tipo que puede ser alimentaria o hereditaria, y no dejar todo para ultimo momento.
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Víctor Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
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