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Esquema estructurado y organizado de la defensa frente a las audiencias de control de garantías

Actualizado: hace 7 días

Una defensa penal bien preparada impide a toda costa que a su cliente o defendido le surtan los efectos de las audiencias de control de garantías, esto es las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento que contempla la ley 906 del 2.004 (Código de Procedimiento Penal); sin embargo, en el sistema penal acusatorio, gobernado por la oralidad, se exige tener a la mano la normatividad vigente para escalar cada etapa procesal e ir superando los filtros que examina rigurosamente el juez constitucional.


En últimas, le corresponde al defensor ir identificando las deficiencias del sistema para hacerlas notorias y aportar la prueba que cumpla con el presupuesto normativo para salir avante en su loable oficio, que no es más que abogar por una causa ajena.


A continuación, exponemos de manera estructurada y práctica las disposiciones legales para responder a las exigencias de la oralidad y al dinamismo de las actuaciones judiciales (cada vez que se pose sobre un artículo y le dé click será remitido automáticamente a la disposición legal vigente si necesita ampliar mucho más la información):


1.AUDIENCIA DE CONTROL DE GARANTIAS: Encaminada a verificar si la aprehensión del capturado se realizó en legal forma.


1.1 SI ES EN FLAGRANCIA:


1.1.1 Si se dió dentro de algunos de los eventos que contempla la ley (ART. 301).

1.1.2 Si respetaron los derechos humanos del capturado (ART. 303) que son : si le fué comunicado la causa o motivo y quien la ordenó, si se le otorgó el derecho a comunicarle a un tercero o familiar de su situación, si se le informó el derecho a guardar silencio, y el derecho a asignar a un defensor privado, (y residualmente a un defensor público).

1.1.3 Si se respetó la línea de tiempo (No haya transcurrido mas de 36 horas desde la captura hasta el inicio de las audiencia concentradas, o que los actos urgentes se hayan llevado acabo de manera regular -una detrás otras sin demoras injustificadas- teniendo en cuenta la naturaleza del delito, el número de capturados o su grado de complejidad, la zona geográfica y la hora del día). (ART. 302)


1.2. SI MEDIA ORDEN DE CAPTURA:


1.2.1 Que se cumplan las exigencias formales de la orden de captura.

1.2.1.1 Generales (ART. 297)

1.2.1.2 Específicas y vigencia (ART. 298)


1.3 SI EXISTE ORDEN DE ALLANAMIENTO:


1.3.1 Que se cumpla la ritualidad formal que establece el (ART. 219, 220, 221 y 222), PROCEDENCIA, FUNDAMENTO, RESPALDO PROBATORIO Y ALCANCE.


2.AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION: Es un acto de mera comunicación de la Fiscalía pero la defensa puede interpelar dicha comunicación si identifica que lo comunicado no se adecua al tipo penal, o también para pedir aclaración sobre el mismo. Forzar a la Fiscalía a que aclare o corrija señalando "el deber ser", puede servir para variar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y mantener su postura al momento de formular acusación para la obtención de un mejor beneficio al momento de pre-acordar. (ARTÍCULO 288)


3. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Para que la Fiscalía la solicite debe sortear los siguientes filtros:


3.1 PRIMER FILTRO: PRESUPUESTO OBJETIVO (ART.313)


1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores,

contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007


Y TAMBIEN PARA LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DEL ART. 313 A


3.2. SEGUNDO FILTRO: PRESUPUESTO SUBJETIVO (ART.308)


-Que se demuestre que existe el mínimo de inferencia razonable de autoría o responsabilidad presunta y además, se cumpla alguno de los siguientes tres presupuestos:


3.2.1 Que sea Necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. (ART.309)

Que pueda destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

3.2.2 Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.(ART.310-311)

Se debe valorar:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; arma, elementos y dispositivos menos

letales, o armas blancas definidas en la presente ley.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

3.2.3 Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (ART.312)

Se debe valorar:

1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.

3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.


3.3. TERCER FILTRO. la Fiscalía General de la Nación sólo podrá solicitar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad si logra demostrar que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. (ART. 307, PARRAGRAFO 2)


Recordar que:


  • Existe una amplia gama de medidas de aseguramiento, privativas de la libertad y no privativas de la libertad (alternativas) usualmente no solicitadas por la defensa ART 307, 11 EN TOTAL.


  • Se puede solicitar una medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia si se cumplen los requisitos del ART. 314.


  • Las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (ART.315) podrán proceder por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308.


  • La restricción de la libertad del capturado se gobierna por el ART. 295 referente a la Afirmación de la libertad, en el entendido que la restricción de la libertad tiene un carácter excepcional y que la interpretación de normas debe ser restrictivas y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Además, la finalidad de la restricción de la libertad puede afectarse cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. ART. 296.


  • Apelar una medida de aseguramiento intramural es una excelente estrategia procesal para provocar con mayor facilidad una libertad por vencimiento de términos que contempla el ART. 317, dado que el procedimiento en la programación de fechas posteriores se ralentiza en favor del capturado mientras se resuelve en segunda instancia y una impugnación dentro de una audiencia concentrada es visto como una garantía Constitucional y nó como una estrategia dilatoria del procedimiento imputable a la defensa.




Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América



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