La caducidad en temas pensionales
- Victor Manuel Rios Mercado

- 18 dic 2025
- 3 Min. de lectura

El fenómeno de la caducidad implica la perdida de capacidad o facultad de someter reclamaciones judiciales por el paso del tiempo, para que un juez de la república adopte decisiones frente a controversias jurídicas.
Es decir, que si se hace por fuera del tiempo, se pueden rechazar demandas o ser falladas desfavorablemente, así se tenga la razón probatoria.
Esta figura, es aplicable sólo a controversias contencioso administrativas donde se discutan actos administrativos y se encuentra en el Art. 164, numeral 1° literal c de la Ley 1437 de 2011.
En materia pensional, el fenómeno de la caducidad se comporta de manera diferente, dado que por ser el primero un derecho de contenido económico y social protegido por la Constitución Política del 91, se puede reclamar en cualquier tiempo (si el reclamante es un cotizante o beneficiario), ya bien sea para su reconocimiento o reliquidación porque es un derecho imprescriptible. (SU 567/15).
Ahora bien, las mesadas pensionales, si se pueden ir extinguiendo por el paso del tiempo, lo que se denomina prescripción de la mesada pensional pero jamás el derecho pensional.
En otras palabras, si una persona logra un derecho pensional, su reconocimiento puede operar con un beneficio retroactivo de los últimos tres años y hacia el futuro, a partir de su reclamación administrativa (si la parte contraria alega la excepción de la prescripción).
La Ley 2381 de 2024 establece limites a las entidades del Estado para que no hagan un uso arbitrario de sus reclamaciones para eliminar derechos pensionales cuando señala que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación.
Transcurrido este plazo legal, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
La norma señala textualmente lo siguiente:
“(...)
Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.”
Esta norma fue publicada el 16 de Julio del 2.024 y entró en vigencia el 01 de Julio del 2.025, sin embargo, su aplicación se da a partir de su promulgación como lo estableció la Corte Constitucional en su sentencia C-547 del 97 para aplicar este art 86, porque no seria lógico que un juez tendría que esperar su vigencia para aplicarla si se da el presupuesto del tiempo.
Lo anterior, para evitar que estos derechos queden expuestos a perpetuidad, se viole la seguridad jurídica y el debido proceso.
Lo sucedido a Maruja Pachón de Galán es una infracción a la ley por el tiempo transcurrido (mas de dos décadas), razón por la cual tendrá que recurrir a una demanda de casación para apelar a la sensatez judicial y a sus derechos adquiridos reconocidos por la Corte Constitucional.
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Víctor Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
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