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La imprescriptibilidad de los derechos fundamentales

Actualizado: 9 nov


Los derechos humanos o fundamentales del hombre no están afectados por el fenómeno de la prescripción o la caducidad según la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Quiere decir, que por ser inherentes al ser humano no pierden su vigencia y se pueden reclamar frente a los actos de su violación en cualquier tiempo -Precedente convencional y estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile-.


En anterior entrega hicimos un breve repaso sobre esta institución omitiendo este atributo, sin embargo, es pertinente abordarlo por ser disposición actual de la C.I.D.H con ocasión a la evolución de los derechos internacionales en materia de derechos humanos.


El anterior postulado parte de la premisa que si estamos ante derechos cuya protección son de rango superior y de reconocimiento internacional, mal se podría concluir que los mismos podrían verse afectados en su vigencia por el transcurso del tiempo como sucede ordinariamente con otros derechos que obtienen los ciudadanos durante su vida como las acciones por: incumplimientos contractuales, por perjuicios contractuales o extracontractuales, etc.


Sin embargo, Colombia, muy a pesar que hace parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita en la CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS de San José, Costa Rica del 22 de noviembre de 1969 (Pacto de San José), desde el 28 de Mayo de 1.973, limita este atributo pese a que hace parte de su bloque de constitucionalidad.


Por ejemplo, en materia penal, soló se reserva la imprescriptibilidad para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crimenes de guerra como los de tortura, desaparición forzada, homicidio, esclavización, deportación y actos de violencia sexual y de género, incluida la violación por existir infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o con ocasión al conflicto interno que padece nuestro país. En cambio, al señalar la calificación del victimario (periodista y/o sindicalista), establece que su término será de 30 años de la siguiente manera:

ARTICULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.


Y en materia judicial, más concretamente en lo contencioso administrativo, para reclamar el perjuicio que se desprenda de la violación de los derechos humanos, se mantiene el término de 2 años que se contarán a partir del hecho generador del perjuicio que puede ser por acción u omisión del Estado y de sus servidores haciéndose las siguientes precisiones de acuerdo a la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado-exp.° 61033- y la sentencia T-044/22 proferida por la Corte Constitucional :


ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y

iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.


-Para la desparación forzada, el término comienza a computarse desde que aparece la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo adoptado en el respectivo proceso penal.

-Para todos los casos, se inaplica el inicio de la caducidad si se llega demostrar de la existencia de situaciones excepcionales que impidan acudir oportunamente a la jurisdicción, el cual comenzará desde el momento en que supere la situación que impida el ejercicio material del derecho.


En materia de rutas administrativas, las víctimas pueden acceder a la reparación de los daños como consecuencia de la infracción del derecho internacional humanitario o por causa del conflicto interno de la siguiente forma:


A.Se destaca que con la expedición de la Ley 1448 del 2.011 se dispuso que:


-Para hechos sucedidos antes del año 1.985 sólo opera la reparación simbólica.

-Para hecho victimizantes ocurrididos entre el 1 de enero de 1985 y el 10 de junio 2011, el plazo para declarar venció en junio de 2015. Y consistía en declarar dentro de los 2 años posteriores a la ocurrencia de los hechos, sin embargo, si hubo una circunstancia de fuerza mayor que le impidió declarar a la víctima, tiene derecho a que el Ministerio Público reciba su declaración y allí exponga esta situación, para que sea analizada por la Unidad para las Víctimas. Esta novedad legislativa abrió las compuertas para que siguiera la ruta de reclamaciones aún después del 2.015 hasta nuestro días.


B.Y con la vigencia de la Ley 2078 de 2021, se extiende el programa de reparación de víctimas hasta el 10 de Junio de 2.031, porque muy seguramente la realidad social nos ha enseñado que la problemática la violencia que genera el conflicto interno obedece a elementos fenomenológicos sociales, políticos y culturales que en vez de extinguirse se transforman permanentemente para continuar generando daños individuales y colectivos.


Pese a que Colombia restringe la vigencia de derechos fundamentales, dentro del marco del derecho interno existen múltiples alternativas para reclamar la inmensa estela de perjuicios que se derivan de su vulneración, y que estimamos se han venido construyendo con la orientación de las Cortes Internacionales.


Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211- (305) 3603338

Colombia-Sur América



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