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Lo que se GANA Y SE PIERDE con el principio de oportunidad en materia penal en Colombia


Cuando se inicia una investigación por la realización de un presunto delito, implica que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incia y lleva hasta su fín un sin número de actos investigativos para demostrar su ocurrencia; y luego procede a presentarlo ante un juez de la república a fín que se determine si existe o nó responsabilidad penal en su contra.


Dentro de las herramientas con las que cuenta un investigado para su defensa técnica, se encuentra el tan puesto de moda, y denominado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, figura jurídica consagrada en el ordenamiento procesal penal colombiano (ley 906 del 2.004) como un mecanismo de justicia restaurativa que consiste en colaborar con el acusador (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a cambio de beneficios que pueden ser la suspensión, la renuncia y la interrupción del proceso penal. Es decir, no es una sentencia condenatoria anticipada si no, una forma de extinguir la acción penal bajo condiciones específicas, pero bajo la potestad exclusiva de la F.GN. (art.77 del C.P.P).


Se debe destacar, que cuando ella opera se debe respetar el statu quo de las victimas, es decir que para los delitos donde existan, la reparación a cargo de los victimarios debe ser uno de los asuntos a abordar para que surta plenos efectos.


El principio de oportunidad se intenta ante un juez de control de garantías, puesto que se debe hacer un exámen riguroso si efectivamente es útil para las partes en conjunto, es decir si favorece al Estado en su política criminal y se tiene en cuenta la reparación de víctimas (cuando el delito las contempla). Dentro del control de legalidad, se vela por que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.


Este beneficio se puede intentar en etapa de indagación o juicio, sin que la ley establezca límites procesales, pero muy seguramente en indagación será más utillitario para la Fiscalía y será el momento ideal para el procesado se decida y posteriormente no sea rechazado, si se trata de la protección de los intereses del estado.


Como lo interpretan las altas cortes, se reciben los beneficios en la medida que la colaboración del beneficiado dé sus frutos. Por ejemplo, cuando quien desea colaborar con el estado proporciona información verdadera, es decir verificada (testigo de cargo) y luego se permite la desarticulación de bandas criminales para evitar que se sigan realizando delitos de alta envergadura.


Consideramos que dentro del abanico de posibilidades que ofrece la ley para la defensa, el principio de oportunidad debe ser la primera carta para contemplar en materia de beneficios, ya que implicitamente conlleva a la celebración de un "preacuerdo condicionado ", que si se cumple, extingue el delito, lo que no logra un simple preacuerdo. Y muy seguramente se puedan acceder a otros beneficios que la ley procesal en normales condiciones no contemplaría como los delitos del art 68A de la ley penal como la protección personal y familiar, cambios de domicilio, reserva de identidad en declaraciones, etc.


Hoy por hoy, esta figura se aplica tímidamente en 17 casos que consagra el art 324 del C.P.P, y por su alta exigencia normativa pareciese esta reservada para los delitos de interés social, donde se pueden permear fácilmente las investigaciones por intereses particulares de índole social o políticos; razón por la cual urge su reglamentación para que sea más acsequible a más conductas punibles y la verdadera política criminal cumpla su verdadero fín.


Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211- (305) 3603338

Colombia-Sur América



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