Los Derechos inviolables de un "trabajador pre-pensionado"
- Victor Manuel Rios Mercado

- 5 ago 2024
- 3 min de lectura
Actualizado: 15 abr

La Corte Constitucional prevé que una persona que este próxima a pensionarse y que tenga un contrato de trabajo (cualquiera que sea) no puede ser despedida, exista o nó justa causa.
Sin embargo, esta figura de carácter Constitucional sólo se puede invocar mediante una Acción de Tutela cuando la persona le falten tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez (SU-003 de 2018) con el propósito de proteger la estabilidad en el cargo y la continuidad en el sistema de cotizaciones.
Este derecho que se denomina "estabilidad reforzada" del trabajador, ampara solamente al que le falten semanas y no a quien le falte la edad y tenga las cotizaciones suficientes.
A parte del tiempo que falte para pensionarse, también son circunstancias para amparar los derechos de los trabajadores sean o no adultos mayores cuando :
(i) el trabajador sufre una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño de sus actividades laborales;
(ii) la condición es conocida por el empleador antes de la terminación de la relación laboral,
y (iii) la desvinculación es injustificada, de manera que sea evidente que tiene origen en una discriminación.
(Mujeres que tengan más de 54 años y los hombres más de 59 y que les haga falta semanas de cotización)
Es decir, que si se piensa hacer el despido en cualquiera de los anteriores eventos, es necesario permiso del Ministerio de Trabajo.
Si no se hace la terminación del contrato se presumirá que la causa de la desvinculación fue la condición de debilidad del trabajador, se considera ineficaz el despido y el juez en su decisión podrá:
(i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, cuando ello fuere procedente;
(ii) ordenar el reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud;
(iii) ordenar la realización de una capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y
(iv) ordenar el pago de una indemnización de 180 días de salario, si el despido fue discriminatorio (inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997)
Los empleados en provisionalidad y que se encuentren en este espectro pueden solicitar el amparo porque la entidad deberá entonces agotar las siguientes medidas de protección:
“a. Establecer los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo.
b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad.
c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal objetiva de retiro.”
Y cuando la edad va acompañada de una calamidad de salud, sólo basta demostrarse que la persona atraviesa una situación de salud (no requiere de calificación) que “impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, además de que la entidad accionada conociera esa circunstancia al momento de ordenar el retiro. T 318/25.
NOTA: ESTE DERECHO APLICA TAMBIÉN ES PARA LOS QUE ESTEN VINCULADOS MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
CONVERSOR: 51.42 S.C=1 AÑO, MINIMO :1.150 PARA COLP, 1.000 PARA AFPP.
FUENTES: SU0-87 del 22 Y SU-003 del 2018
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
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