
Suele suceder que cuando se presenta una reclamación a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (agua, luz, gas) por sobrecostos en facturación se la niega al usuario o suscriptor bajo el amparo del Art 155 de la ley 142 del 92 que me permito transcribir a continuación:
ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
"Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
Por ello ,y teniendo en cuenta las recurrentes se recomienda:
Dirija su queja por el inconformismo con ocasión a una indebida facturación clarificando y especificando cual es el exactamente el periodo de consumo por el cual no está de acuerdo, no reconoces ni adeuda.
No mezcle su reclamación entre periodos consumidos aceptados y periodos consumidos no aceptados.
Lo que no vaya a discutir debes pagarlo para ser escuchado.
Durante tu reclamación ante las e.p.s.p.d no le pueden suspender el servicio salvo que sea por motivos de fuerza mayor, ni le pueden obligar a pagar una facturación que esté en discusión (reclamación) hasta que le hayan notificado de la decisión definitiva empresarial.
No le pueden negar su reclamación bajo la excusa que su inconformismo se encuentra dentro del promedio de los 5 últimos meses de facturación y para ello debe pagar. Por ello, debe ser cuidadoso con la recomendación No 1.
Recuerda presentar los recursos de reposición y en subsidio de apelación cuando le contesten inadecuadamente y note que le estén aplicando inapropiadamente el art. 155 de la ley 142 del 92 para que no le metan gato por liebre.
Si no le contestan su reclamación dentro de los 15 días siguientes (hábiles), se entenderá que acogieron tu inconformismo positivamente, figura que se denomina "silencio administrativo positivo".
Sentencia C-558/01,Corte Constitucional, Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-01 de 5 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria.
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
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