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PRESCRIPCIONES EN MATERIA CIVIL, figura inteligente para hacer valer derechos

Foto del escritor: Victor Manuel Rios MercadoVictor Manuel Rios Mercado

Actualizado: 17 jul 2024



Teniendo en cuenta su amplio espectro y recurrencia, así como su importancia en el ámbito jurídico, explicaré de manera sencilla su utilidad.


A menudo se suele escuchar que el derecho de un ciudadano prescribió, que ya no puede hacer nada, que perdió un pleito por esta figura legal y en otras que lo ganó; sin embargo es poco lo que se entiende gramaticalmente si la persona no es conocedora de leyes.


Prescribir en materia civil no es "ordenar" como lo hacen los médicos con sus pacientes al recetar medicinas, si no "extinguir" o "nacer", es decir, que es una de las formas o modos para el nacimiento y extinción de las acciones y derechos; y que vá atado al transcurso del tiempo.


En otras palabras, que para que se pueda ejercer debe existir: una disposición legal que lo contemple, un derecho en disputa, un tiempo determinado transcurrido y el interés de una persona o una colectividad para que se haga valer (art. 2513 del C.C) ; lo que es igual a interpretar que si no se alega o expresa como demandante o como demandado, al juez no le corresponde declararla o reconocerla. En RESUMEN, quien pretenda su reconocimiento tendrá que demandarlo -COMO DEMANDANTE O DEMANDADO- con las respectivas PRUEBAS y un juez determinará quien TIENE LA RAZÓN.


El código civil lo define de la siguiente manera:


-ARTICULO 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCION>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.


Quien lo conoce al dedillo puede iniciar o acabar una litis sin mayores esfuerzos, y en la mayoría de los procesos judiciales suele ser una de las razones utilizadas por los jueces para resolver las controversias antes de abordar otras circunstancias en disputa porque suele ser la más fácil para administrar justicia mediante la emisión de decisiones judiciales.


Este mecanismo se encuentra dispersado en todo el articulado del código civil hasta el No 2684, por ello se deja a continuación un resumen de sus diferentes modalidades para efectos académicos o de consulta práctica tanto para abogados como para particulares:


-ARTICULO 903. <APROCECHAMIENTO DE LA CERCA>. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.


-ARTICULO 939. <ADQUISICION DE SERVIDUMBRES>. <: Artículo subrogado por el artículo 9571o. de la Ley 95 de 1890, el nuevo texto es el siguiente:> Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.


-ARTICULO 1326. Modificado por el artículo 12 de la ley 791 de 2002. Diario oficial 45046 de 27/12/02. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”.


-ARTICULO 1913. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO>. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.


-ARTICULO 1926. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REBAJA DE PRECIO>. La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915930 o en el artículo 1925931, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces.


-ARTICULO 1938. <PRESCRIPCION DEL PACTO COMISORIO>. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.


-ARTICULO 2300. <PRESCRIPCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20 años continuos.


-ARTICULO 2529. Modificado por el artículo 4° de la ley 791 de 2002. Diario Oficial 45046 de 27/12/02. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces”.


-ARTICULO 2532. Modificado por el artículo 6° de la ley 791 de 2002. Diario oficial 45046 de 27/12/02. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción-extraordinaria-, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”.


-ARTICULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.


-ARTICULO 2536. Modificado por el artículo 8° de la ley 791 de 2002. Diario oficial 45046 de 27/12/02.


La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.


-ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.


NOTA IMPORTANTE: Las acciones y derechos que no cuenten con un tiempo determinado para ejercerlas que sean CIVILES y las que en otras especialidades no contemplen un lapso determinado se gobiernan por el termino genérico de 10 años que consagra el art. 2536 del C.C.


En otras ramas del derecho como la penal, comercial, laboral, fiscal, familia etc, se poseen términos o disposiciones especiales que se comportan de manera diferente y que merecerán un desarrollo investigativo en las próximas entregas.


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Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


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