¿Quien responderá por la muertes y las lesiones de los militares a bordo del avión hércules?
- Victor Manuel Rios Mercado

- hace 9 horas
- 3 Min. de lectura

El pasado 23 de marzo del 2.026 en el Departamento del Putumayo de Colombia, se registró un trágico accidente aéreo cuando se desplazaba un avión hércules de la Fuerza Aérea de Colombia hacia la ciudad de Bogotá.
Esta aeronave despegó desde Puerto Leguízamo (Putumayo) a las 9:41 de la mañana con rumbo a la ciudad de Bogotá y a pocos minutos de vuelo se precipitó al suelo con 126 pasajeros a bordo, por lo que 57 resultaron seriamente lesionados y 69 fallecieron.
Según los testigos el avión ascendió en línea recta y a los pocos minutos viró en descenso hasta impactar a 1,8 kilómetros de la pista.
Claramente, fue un defecto mecánico, quizá por la falta de mantenimiento o por la antigüedad de sus piezas, dado que esta flota de aeronaves tipo FAC 1016, fueron fabricados en 1983 e incorporado al país en el año 2020.
Estos ejemplares fue adquiridas por Colombia, después de una donación que hiciere los Estados Unidos dentro de los programas de cooperación militar entre ambas naciones durante la presidencia de Iván Duque.
Es decir, que independientemente de los estudios técnicos que arrojen responsabilidades, existe lo que se denomina responsabilidad del Estado por la muerte y lesiones personales de los militares.
Este tipo de responsabilidad es de tipo objetiva, por lo que se tendrá que demandar ante los juzgados administrativos del departamento del putumayo en REPARACIÓN DIRECTA mediante una acción que se denomina FALLA EN EL SERVICIO, para que sean reconocidas indemnizaciones económicas a los familiares y parientes de los afectados, y a cargo del Estado representado por el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de Colombia y la Presidencia de la República.
El principio de reparación estatal se encuentra en la Constitución Política en el art. 90 de la siguiente manera:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
De esta disposición se desprende el principio de la responsabilidad del Estado que determina que el daño no es solo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o lícita, siempre que se cause injustamente un daño a una persona.
En resumidas cuentas, con culpa o sin culpa, acaecido el daño, el Estado debe responder indemnizando patrimonialmente, a menos que la causa sea un efecto de la naturaleza, culpa de un tercero o culpa de la misma victima, todos estos eventos descartados.
Tanto los afectados (lesionados), como los familiares y parientes de los fallecidos deben demandar inmediatamente al Estado, independientemente el derecho económico o asistencial que reporten de régimen pensional de las Fuerzas Militares a través de pensiones de invalidez o sobrevinientes, dado que la justicia ordinaria tratará reconocimientos adicionales como el daño moral o sentimental, y el daño emergente y lucro cesante (daño material).
Se recomienda ejercer este derecho dentro de los 2 años posteriores al evento, es decir sólo hasta el 23 de marzo del 2.028, puesto que se perdería la facultad de reclamar por el fenómeno legal de la CADUCIDAD.
Víctor Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
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