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¿Quién responde por las fallas de un ascensor?

Actualizado: hace 23 horas


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Los ascensores son dispositivos que permiten el flujo o el trƔnsito de los habitantes y visitantes en edificaciones que usualmente tengan mas de 4 o 5 pisos.


Son útiles porque facilitan la accesibilidad, al permitir que personas con discapacidades o movilidad reducida acceder a los pisos superiores de manera segura y cómoda, son eficientes con el espacio porque facilitan la construcción vertical, maximizando el uso del suelo en Ôreas urbanas densamente pobladas, son convenientes y seguros porque proporcionan un medio de transporte rÔpido y seguro dentro de los edificios, reduciendo la dependencia de escaleras y minimizando el riesgo de accidentes, y valorizan la propiedad privada porque un edificio con ascensor tiende a tener un mayor valor en el mercado inmobiliario debido a su mayor comodidad y accesibilidad.


Sin embargo, no son infalibles y como todo dispositivo mecƔnico pueden generar fallas en su funcionamiento ocasionando desde lesiones corporales hasta la muerte de personas.


Las fallas mƔs comunes de los ascensores son producto de :


  • El mal uso del ascensor: Aproximadamente el 40% de los accidentes se producen por un uso incorrecto o irresponsable.


  • La falta de mantenimiento: La falta de revisiones periódicas puede llevar a fallos mecĆ”nicos.


  • Una instalación deficiente: Los accidentes tambiĆ©n pueden ser causados por una instalación inadecuada.


En Colombia, la norma técnica que los gobierna es la NTC 5926-1, conocida como "Revisión Técnico MecÔnica de Sistemas de Transporte Vertical y Puertas Eléctricas".


Esta norma establece los requisitos de seguridad y mantenimiento que deben cumplir los ascensores eléctricos e hidrÔulicos, garantizando la protección de los usuarios y la adecuada operación de estos dispositivos.


La disposición legal aplica a todos los ascensores instalados de forma permanente que sirven niveles definidos y estÔn provistos de una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, ya bien sea para uso habitacional, comercial o empresarial.


Cuando sucede una lesión o muerte en personas con ocasión al defectuoso funcionamiento de un ascensor, se generan dos tipos de responsabilidades, una de índole penal y otra de carÔcter civil.


La primera, tiene por objeto determinar e individualizar el agente de un delito, que no es mas que una persona natural que haya incidido en el hecho punible para imponerle una pena que puede ser prisión, arresto o multa :y la segunda, es para atribuir un grado de responsabilidad de tipo indemnizatorio (a personas naturales o jurídicas) y que se pueda tasar económicamente.


Es decir, que si la causa de lesión o muerte de una persona fue por errores en su instalación, mal uso o falta de mantenimiento, los perjudicados podrÔn reclamar a diversos agentes como: las empresas contratadas para su mantenimiento y reparación, las administradoras de los bienes raíces, y toda persona natural que haya participado en el hecho dañoso.


¿Los propietarios, arrendadores o arrendatarios entran a responder por los daños que puedan generar los ascensores?


Estimamos que solamente recae este tipo de responsabilidad en los propietarios de las unidades habitacionales, mas no en arrendatarios y arrendadores.


Cuando una propiedad horizontal posee una administración con personería jurídica, estÔ y los propietarios responden solidariamente.


¿Unas lesiones o una muerte ocasionada en ascensor conlleva a cÔrcel?


Si se investiga por Fiscalía General de la Nación y se determina que las lesiones o la muerte fue producto de una falta de mantenimiento o errores de instalación intencionales, el delito podría ser catalogado con dolo eventual y conllevaría a la imposición de una pena privativa de la libertad. Ej: El administrador que contrata empresa para el mantenimiento de un ascensor que no esté acreditada, o sin la periodicidad que exige la norma técnica para ahorrarse unos pesos.


Por el contrario, si se determina que el daño fue culposo, es decir sin intención por impericia, imprudencia o negligencia, la sentencia del delito serÔ excarcelable.


Fuente:


ARTICULO 1494 del Código Civil. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mÔs personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.


ARTICULO 2347 ibidem <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

<Inciso segundo modificado por el artĆ­culo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> AsĆ­, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. AsĆ­, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Asƭ, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discƭpulos mientras estƔn bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesarĆ” la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

<Inciso cuarto derogado por el artĆ­culo 70 del Decreto 2820 de 1974.>


Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de EspaƱa

Whatsapp:Ā (316) 2849211-(300) 8189898


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