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Foto del escritorVictor Manuel Rios Mercado

Se pueden conciliar DELITOS?

Actualizado: 16 jul

Por supuesto. Precisamente porque el art. 521 del C.P.P consagra como mecanismos de justicia restaurativa: la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación.


La conciliación consiste en que un tercero imparcial dirigirá la negociación, escuchará a las partes, formulará soluciones y llevará a los intervinientes a acuerdos, mientras que en la mediación, la posición del tercero es más de acercamiento para que sean las mismas partes en conflicto las que tomen sus propias decisiones.


Ello significa que si se comete un delito es posible utilizar estos instrumentos (dependiendo la clase de delito o la etapa en que se encuentre el proceso penal) para extinguirlos, o en otros casos para resarcir a las víctimas mediante reparaciones materiales, morales o simbólicas y obtener a cambio beneficios de reducción de penas.


Sin embargo, es prudente hacer distinción de cada una de estas para saber cuando ejercerlas y que beneficios particulares se pueden perseguir con las mismas.


La conciliación está contemplada en el art. 522 del C.P.P y solamente hace referencia a los delitos querellables, es decir que sólo se aplican a los que relaciona el art .74 del C.P.P, que se caracterizan por no tener pena privativa de la libertad y se incluyen también las siguientes normas penales:


Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos y ); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso ); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso ); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso ); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso ); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).


Este mecanismo debe implementarse por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN antes de que se inicie formalmente un proceso penal, por lo que los Fiscales se cerciorarán que se cumpla y se agote esta formalidad (obligatoria).


Abierta la investigación por un delito querellable, se puede optar por la mediación en cualquier etapa del proceso. Sus efectos son el archivo de la investigación por el Fiscal delegado o la preclusión del proceso penal por el Juez si ya se imputó el delito al presunto responsable.


Cuando no estamos frente a un delito querellable, es posible la utilización de la mediación (art. 523 del C.P.P) como otro instrumento para extinguir la acción penal y la civil, y nos referimos en particular a aquellos cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, e imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.


En los delitos (no querellables) con pena superior a cinco (5) años la mediación será considerada válida para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción. Es decir, que no extinguirá la acción penal, pero es el vehículo mayormente utilizado por los defensores y los representantes de víctimas para realizar preacuerdos, que consisten en readecuaciones punitivas para la obtención de penas reducidas (en favor del victimario o de quien comete el delito) a cambio de reparaciones integrales (en favor de las víctimas).


OJO: Este mecanismo sólo se puede aprovechar desde la formulación de imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral.


Otra alternativa que contempla la ley es la conciliación en el trámite de incidente de reparación integral (art. 102 del C.P.P), la cual no extingue la pena impuesta por los jueces, si no lo que se pueda desprender de una condena, es decir el perjuicio (daño material que lo compone el emergente y lucro cesante, o el daño moral) que debe asumir el causante del delito o los terceros involucrados como los propietarios de automotores, aseguradoras, empresas contratantes, etc.


En Colombia actualmente esta prohibido celebrar preacuerdos para recibir beneficios cuando se cometen delitos contra niños, niñas y adolescentes, contemplados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y se trata de feminicidio que consagra la Ley 1761 de 2015. A su vez, cuando con el delito se obtiene incremento patrimonial, como el peculado, sólo proceden preacuerdos cuando se restituye por lo mínimo el 50% de lo apropiado y se asegure el recaudo (artículo 349 de la Ley 906 del 2004).


A parte, existen delitos exentos de cualquier beneficio, cuando haya sido condenado dentro de los 5 años anteriores por delito doloso, como el extenso listado del art. 68A de la ley penal.


Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


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