¿Son siempre legales las medidas de aseguramiento?
- Victor Manuel Rios Mercado

- 10 oct
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 12 oct

Las medidas de aseguramiento son cargas judiciales que se imponen a los procesados en un juicio penal para garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Estas solamente la puede imponer un juez de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y la victima por conducto de su apoderado; de tal manera que a un juez de esta categoría también le corresponde la competencia de revocarla (art.318) o sustituirla (art.314) cuando las pruebas lo ameriten y sea solicitado por el Fiscal, la Defensa o la Víctima.
Solo pueden ser impuestas en audiencias preliminares, que se denominan "de solicitud e imposición de medida de aseguramiento" (art.154#4), mientras que las solicitudes de prórroga, sustitución o revocación se realizan en "audiencias especiales".
Son tan relevantes dentro de un proceso penal porque una vez impuestas se ejecutan inmediatamente muy a pesar de poder ser controvertibles mediante la interposición de recursos de apelación-efecto devolutivo- (art. 177)
Pueden ser de 2 tipos: privativas de la libertad y no privativas de la libertad (art.307), sin embargo se deben tener en cuenta los siguientes aspectos para verificar su legalidad:
1.Que quien la solicite debe SUSTENTARLA y acreditar la URGENCIA (art.306)
3.Pueden durar mas de un año, solo si se solicita la PRORROGA cuando sean 3 o mas procesados, 3 o mas delitos investigados o los delitos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES), o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103A (HOMICIDIO AGRAVADO CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES) y el delito de feminicidio del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
4.Solo se puede solicitar una medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando se sustente (demuestre) que las no privativas de la libertad son insuficientes (art 307)
7.Solo procederán las privativas de la libertad cuando la pena principal sea por delitos que tengan como pena una privativa de la libertad, no por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea superior a cuatro (4) años, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.
Mientras que las no privativas de la libertad operan cuando la pena del delito no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena no exceda 4 años.
Para que se solicite estas medidas restrictivas de la libertad se requiere demostrar que existe inferencia de autoría o participación en el delito y también alguno de los requisitos del art.308, que se describe a continuación:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia (309),
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima (310),
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (312).
Son requisitos orientadores de las medidas de aseguramiento:
la decisión judicial.
la proporcionalidad.
la provisionalidad.
la fundamentación legal.
la necesidad.
Si bien es cierto gozan de un respaldo legal por estar comprendidas en la Ley 906 del 2.004, no por ello se puede predicar de su legalidad si se violan las anteriores disposiciones al momento de imponerse o negarse; razón por la cual se requiere siempre de la defensa técnica para evitar excesos o falla en la administración de justicia.
Una apropiada defensa evita detrimento de los derechos fundamentales del capturado como la libertad y su dignidad humana.
C-469-16 Y C-318-08.
Victor Rios Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
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