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Cuando la libertad provisional se vé afectada por la teoría constitucional de los derechos adquiridos

Actualizado: hace 7 días


La libertad es el fin primordial de un procesado penalmente, distinguiéndose dentro del marco legal de la Ley 906 del 2.004 (Código de procedimiento Penal) dos clases de la misma que se pueden alcanzar mientras esté vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad: la provisional, que opera antes que se emita una sentencia, y la definitiva, cuando existe absolución de todo cargo, o por lo menos una condena con la concesión de subrogados penales; es decir, se otorgan beneficios al condenado que le permiten la excarcelación como la sentencia de ejecución condicional o la libertad condicionada.


Para el caso de la libertad provisional, existen tres causales que dan pie para su goce que se encuentran consagrados en el art. 317 del C.P.P, en sus numerales 4,5 y 6 y que condicionan el derecho si se dá el tiempo transcurrido entre dos etapas del proceso y que se relacionan a continuación:


ARTÍCULO 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores Artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:


4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente Artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este Artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del Artículo 317.


Sin embargo, cuando se radican las solicitudes de libertad provisional y que se denominan "por vencimiento de términos" cumpliéndose los requisitos de ley, es posible también que dentro del trámite se venza el segundo presupuesto (color azul) para que sea negado por el juez Constitucional. Ej, Se radica solicitud amparado en el numeral 4, y antes de la realización de la audiencia el Fiscal acredita haber radicado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, o cuando se solicita libertad amparado en el numeral 5 e instalada la audiencia especial, la Fiscalía demuestra que recientemente inició el juicio oral mediante la práctica de pruebas.


En la anterior hipótesis operó el principio Constitucional de los derechos adquiridos, y nó el concepto de hecho superado, dado que el beneficio de ley (la libertad) se incorporó a la humanidad del procesado al cumplir los presupuestos de ley y lo solicitó en tiempo su apoderado. A parte, el privado de la libertad preventivamente no debe soportar la mora judicial que demande la programación y la realización efectiva de una audiencia especial que resuelva esta prerrogativa.


Para poder hacer valer este principio de estirpe Constitucional se le debe hacer saber al operador judicial:


1.Que su función, como juez de control de garantías y guardián de la constitución comprende la de ponderar este principio orientador de interpretación constitucional en aras de hacer respetar un derecho fundamental como la libertad.


2.Que la privación de la libertad tiene un carácter excepcional, es decir que la solicitud de la libertad sólo puede ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucional.(art.295)- Afirmación de la libertad-


3.Que se ha solicitado dentro de la oportunidad legal con el cúmulo de exigencias, y que un aplazamiento de la Fiscalía por excusa válida o inválida que ponga en riesgo la pérdida del derecho sin la culpa del procesado inaltera el statu quo alcanzado. Además, el procesado no ha incidido en aplazamientos de audiencias ni mucho menos en la programación de las mismas.


Los derechos adquiridos en materia penal se aplican sin mayor dificultad cuando nos referimos a el principio de favorabilidad penal que consagra el art. 29 de la Constitución Política, que señala "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Sentencia No. C-168/95. En otras palabras, la ley por su naturaleza opera hacia el futuro, pero en materia penal si es favorable el derecho alcanzado (así sea como mera expectativa) se aplicará preferiblemente. Y en el plano del derecho adjetivo o procedimental debe orientarse este principio en armonía con otras garantías que respaldan el procedimiento (art.26 referente a la prevalencia de las normas rectoras) y al ser humano como la:


1.La dignidad humana (art.1),

2.La prelación de los tratados internacionales (art.3)

3.La imparcialidad de los operadores de justicia (art 5)-objetividad la verdad y la justicia-

4.El principio de legalidad (art. 6.) que pregona que nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio

5.Y el principio pro pro-homine y pro-libertatis que implica que debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad.(…), los jueces deben acoger aquella interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la comprensión de las disposiciones jurídicas que prevén sanciones o limitaciones se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad. Ello debe ser así, de acuerdo con los criterios filosóficos y humanistas que inspira el constitucionalismo colombiano.SU207-22


Otro ejemplo para la afectación del derecho penal adjetivo fué que con la vigencia del penal abreviado -Ley 1826 de 2017-Rige a partir del 12 de julio de 2017-, los procesos afectados por esta reforma y que se encontraban con allanamiento en la audiencia de formulación de imputación, luego de entrar en vigencia la nueva ley y cambiar el procedimiento para ciertos delitos quedaron afectados por esta por ser la más beneficiosa y recibieron al momento de legalizar el allanamiento y emitirse sentencia un beneficio del 50% de descuento de la pena a imponer. Sentencia STP 14140-2018, radicado. 101.256, (31, octubre, 2018), M.P.: Fernando Castro Caballero



Victor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América



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