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Foto del escritorVictor Manuel Rios Mercado

Cuantas pensiones de vejez puede conquistar un Colombiano?

Actualizado: 16 jul

Esta pregunta es recurrente en mi despacho y es motivo de un sin número de disputas en los despachos judiciales. En términos generales un ciudadano Colombiano puede aspirar solamente a una pensión de vejez después de haber cotizado al sistema pensional por un determinado tiempo y haber cumplido el requisito de la edad como bien lo dispone el art. 128 de la C.P.N:


ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.


Con ello no se desnaturalizaría la concepción de este auxilio económico, se garantizaría el debido manejo de los recursos públicos y la auto sostenibilidad de los regímenes pensionales pese a que periódicamente se nos anuncia por los medios de comunicación de su insostenible panorama a raíz de la informalidad laboral.


Sin embargo, las interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado abren la posibilidad que un ciudadano colombiano pueda consolidar la obligación pensional por vejez simultáneamente en fondos regidos por legislaciones independientes sin que por ello sea ilícito o inconstitucional ya que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 señala las siguientes excepciones a la regla general prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público:


(...)

i. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

ii. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

iii. Las percibidas por concepto de sustitución pensional.

iv. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra.

v. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

vi. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mas de dos juntas.

vii. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.


Es decir, que se pueden distinguir tres fuentes pensionales compatibles y que se definen de la siguiente manera:


  1. Las ASIGNACIONES EN USO DEL BUEN RETIRO, definidas como una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) reconocida y administrada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL- y la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR-.

  2. La PENSIÓN DE VEJEZ, definida como la prestación de naturaleza económica reconocida y administrada por el ISS y los FONDOS PENSIONALES PRIVADOS, que surge de la relación laboral existente entre un empleador y un empleado o de aportes independientes; y cuya regulación se encuentra en la ley 100 del 93. Para esta figura se podrá acceder a un beneficio pensional a parte de una pensión de jubilación cuando estemos frente a un empleador del sector privado (COMPATIBILIDAD PENSIONAL)

  3. Y la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, definida como una compensación económica similar a la anterior pero gobernada por una legislación independiente (ley 33 del 85) y anterior a la de la ley 100 del 93. Es propia de los servidores públicos y es administrada por CAJANAL y el FOPEP.


Lo que significa que perfectamente un ciudadano puede aspirar hasta 3 auxilios económicos periódicos simultáneos después de su vida productiva sin que se llegue a cometer delito alguno si se logran cumplir todos los requisitos independientes para cada uno de los sistemas.



Victor Rios Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211


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