
"Inferir" se refiere a deducir algo o sacarlo como conclusión a partir de otra cosa. En materia penal no sería otra cosa que deducir (obligación de la Fiscalía General de la Nación) que una persona tiene un grado de responsabilidad en los hechos que se investigan, con base a probanzas, sin que por ello se le esté atribuyendo algún grado de responsabilidad penal definitiva, ya que todo procesado esta respaldado por el principio Constitucional de la presunción de inocencia hasta que no se emita decisión judicial condenatoria debidamente ejecutoriada (art. 29 de la C.P.N).
En otras palabras, que los medios probatorios exhibidos (hasta el momento) cuenten con la convicción o tengan la capacidad demostrativa de atribuir algún grado de responsabilidad-de autoría o de participación-.
Es tan delicado este concepto, que como lo sostiene la Sala Penal, "la falta de inferencia probatoria que llevó a cabo fue irrazonable, en la medida en que no solo desconoció estándares ordinarios de sana crítica, sino que arribó a conclusiones arbitrarias. Dicho de otro modo, el carácter manifiestamente contrario a la ley, predicable de la decisión, se verifica objetivamente, a partir de un razonamiento probatorio insostenible". SP2551-2022 Radicación n.° 58225 CUI 11001600071720120004500
Este concepto es importante tenerlo claro dentro de un proceso penal dado que sin dicho juicio de inferencia (por la carencia de prueba o por una prueba etérea carente de certeza) se diluye la posibilidad que la Fiscalía realice imputación de cargos o solicite ante un Juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento en contra de un presunto responsable de la ley penal como lo relatan los siguientes articulados:
ARTÍCULO 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
ARTÍCULO 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga...
Recordemos que la labor de la Fiscalía en estas dos etapas del proceso penal (Formulación de Imputación y Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento) se basa en hipótesis o conjeturas, hechos, elementos de juicio y reglas de la experiencia, pero en todo momento respaldadas probatoriamente sin que exista manto de duda, de allí que sea indispensable analizar punto por punto sus fundamentos ya que toda hipótesis tiene una probabilidad de ser cierta o nó de acuerdo a las habilidades del defensor.
Además toda hipótesis parte de una argumentación sustentada (provisionalmente), es decir que son falseables o susceptibles de ser rebatidas con un contra-argumento debidamente sustentado ya bien sea por que la prueba indicativa de responsabilidad no existe o porque no es lo suficientemente fuerte o clara para respaldar una petición de la Fiscalía General de la Nación.
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
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