
Por su puesto. En Colombia la Jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la ley, pero a su vez no es camisa fuerza para adoptar decisiones judiciales ya que pueden existir situaciones tan particulares que no encajen en la situación adoptada por una alta Corte, facultad que en nuestro país le corresponde sólo a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Es decir, que la ley siempre va a estar por encima de un pronunciamiento jurisprudencial al momento de adoptarse una decisión judicial.
En nuestro país la jurisprudencia se define como el conjunto de providencias-sentencias- dictadas por los altos tribunales que desatando casos iguales se deciden de forma uniforme.
Recordemos que la rama judicial, es una de las tres ramas del poder público que se caracteriza por administrar justicia siendo características del juez natural: la imparcialidad, la independencia y la competencia; y es la misma Constitución Política de Colombia la que perfila su actuar mediante los art. 29 y 229 que transcribimos a continuación:
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Ahora, para que un juez pueda aparatarse de un criterio auxiliar como la jurisprudencia, primero debe hacer un examen riguroso de la ley, las pruebas de un proceso y las particularidades del asunto mediante un ejercicio interpretativo que se denomina hermenéutica jurídica que comprende una interpretación: doctrinal-documentos científicos- (26), gramatical-tenor estricto, intención, espíritu e historia-(27) y por contexto-análisis general del bloque legal para buscar correspondencia y armonía, y que los pasajes oscuros de una ley puedan ser explicados o aclarados por otras que versen sobre la misma materia-(30) (ley 57 de 1.887).
ARTÍCULO 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes. Ley 153 de 1.887
Luego, agotado el anterior ejercicio se puede adoptar la fuente jurisprudencial, si lo estima necesario, ya que como lo señalamos al inicio de este artículo su gobierno primario es la ley y aquella es sólo un criterio auxiliar de interpretación como lo define al ley 153 de 1.887 en el siguiente articulado:
ARTÍCULO 4.Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.
Otra de las modalidades jurisprudenciales para tener en cuenta en este articulo es la doctrina probable consagrado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1889, que subrogó el art. 10 de le lay 57 del 87 que la define de la siguiente manera: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. De igual manera, no deja de ser criterio auxiliar de interpretación y no reemplaza a la ley teniendo en cuenta que su uso es facultativo cuando se le define con calificativos y verbos como lo "probable" y "podrán" .
Una sentencia judicial bien emitida bajo los requisitos del art. 280 C.G.P, es decir lo suficientemente motivada que implica un examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas, habla bien de un juez, que una decisión sesgada y prefabricada producto de la congestión judicial y la pereza institucional.
Palabras mas, palabras menos, los jueces pueden emitir sentencias independientes e imparciales sin temor a prevaricar siempre y cuando sigan las anteriores reglas legales al momento de emitir sus decisiones, y los inconformes pueden apelar los interlocutorios si identifican un erróneo procedimiento judicial si no se cumple el anterior paso a paso. Este análisis, parte del supuesto que las decisiones son discutidas mediante la presentación de recursos y el silencio del afectado o el inconforme significa su aceptación.
Fuente:
Sentencia C-537/10
Victor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
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Colombia-Sur América
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