top of page
Foto del escritorVictor Manuel Rios Mercado

¿Que debo hacer ante un EMBARGO DE ALIMENTOS?

Actualizado: 16 jul

Los embargos por alimentos parten o nacen de ordenes judiciales mediante la cuales se fijan provisional o definitivamente cuotas alimentarias.


Existen cuotas alimentarias provisionales que se imponen desde el inicio de procesos judiciales mediante un cálculo aproximado que puede llegar hasta el 30% de los ingresos para garantizar la subsistencia del reclamante sin que sea esta la final, y las hay definitivas, que se concretan mediante sentencia después de valorar pruebas y puede consistir en mantenerla, aumentarla o disminuirla según el caso.


En las mayoría de las ocasiones los afectados manifiestan su malestar porque no han sido notificados de algún tipo de demanda, sin embargo las provisionales son totalmente válidas y sirven de paso para enterarse que está en curso una reclamación judicial, solicitar ayuda o asesoría especializada y buscar la mejor salida u opción antes de emitirse sentencia.


Cuando se recibe una orden de embargo por pagaduría, se desestabilizan las finanzas personales y familiares, por lo que recomendamos al momento de contestar demanda o buscar asesoría especializada optar por las siguientes soluciones:


-ACREDITAR PAGO. En estos casos es indispensable que el cumplimiento sea permanente sin importar que los valores cambien. En juicio se podrá explicar las razones de la variación y será bien recibido el grado de responsabilidad del alimentante. Por lo general, si ello ocurre el juez fija cuota pero sin orden de embargo.


-PROCURAR EXONERACION DE ALIMENTOS. Esta figura sólo aplica cuando los hijos alcanzan la mayoria de edad (18 años) o cuando después se preparan en algún arte u oficio que les permita subsistir y que no podrá ser mas allá de los 25 años. Esta figura se puede intentar en la contestacion de una demanda, o formulando una nueva reclamación cuando ya existe una sentencia y se cumplan los presupuestos de ley (edad y preparación).


-OFRECER CUOTA ALIMENTARIA. Consiste en ofrecer una cuota al alimentario que sea acorde a su capacidad económica (valor del salario y obligaciones alimentarias con otros) y requerirá de la aprobación de un juez. Si se intenta en un juicio sin sentencia o veredicto, el escenario será una conciliación solicitada tanto por el demandante como por el demandado, y si no es posible el interesado tendrá que iniciar un nuevo proceso judicial (exista o nó embargo) para agotar esta vía que es remota pero no imposible que contempla la legislación Colombiana.


-CONCILIAR PARA QUE LA CUOTA ACORDADA NO SEA MEDIANTE EMBARGOS. Mediante la conciliación, sea dentro de juicio o por fuera de juicio, (procesal o extra procesal) se pueden modificar ordenes judiciales de embargos por alimentos antes o inclusive después de dictadas las sentencias judiciales, ya que la ley 640 del 2.001, le dá a la conciliación iguales efectos que una sentencia judicial. Una conciliación válida sólo se puede realizar ante una CASA DE JUSTICIA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, CAMARAS DE COMERCIO, Y LOS CENTROS DE CONCILIACION DE UNIVERSIDADES O DE INSTITUCIONES PRIVADAS avaladas por el Ministerio de Justicia.


-INICIAR TRÁMITES DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Esta figura se emplea para disminuir cuotas alimentarias impuestas sólo después de emitirse sentencias, y consiste en traer a juicio nuevas pruebas no tenidas en cuenta por el juez que condenó inicialmente para que cambie dichos valores.


Usualmente este problema es de militares y policías activos o en uso del buen retiro, y el dolor de cabeza se les acentúa más en sus finanzas porque las ordenes impuestas afectan porcentajes de sus ingresos y no una suma concreta dineraria, repercutiendo en deducciones proporcionales a múltiples beneficios económicos que contempla el régimen especial prestacional como los subsidios de familia, primas de orden público, vacaciones, auxilios, etc.


Aunque por lo general quien reclama alimentos son las madres en favor de sus hijos menores, no hay que olvidar que los alimentos pueden provenir de otros familiares como lo señala el art. 411 del Código civil de la siguiente manera:


ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos:

1o) Al cónyuge.


2o) A los descendientes

3o) A los ascendientes

4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976, el nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.


5o) <Numeral modificado por el artículo 31419 de la Ley 75 de 1968, el nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.


6o) <Numeral modificado por el artículo 31422 de la Ley 75 de 1968, el nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.


7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o) A los hermanos .

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.


Si cree o sospecha de el inicio de una demanda de alimentos en su contra ingrese al siguiente ENLACE , elija la pestaña ciudadano, digite sólo su numero de cedula y consulte.



Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


Quedaste con dudas?. Nosotros te la despejamos. Programa tu cita desde la comodidad de tu ordenador o celular haciendo click AQUI 


Para más información de nuestros servicios legales visite nuestra página web:




56 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación
bottom of page